CAUSA N° 1C-2767-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: ALFREDO AVRGAS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. TIBISAY MARTINEZ. Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 28-01-14, siendo aproximadamente las 11:50 a.m, en sector El Calvario, zona adyacente al Colegio Martín Vera Guerra, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando el funcionario Oficial DEIVY GUERRA, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, encontrándose en labores de inteligencia en la sede policial, en compañía del Oficial FRANKLIN DIAZ, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina quien no se identificó por temor a represalias manifestando ser vecino del sector El Calvario, zona adyacente al colegio Martin Vera Guerra, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, señalando que en el sector se encontraba un ciudadano que vestía suéter color aceituna, pantalón color blanco, contextura delgada, tez blanca de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien se encontraba despojando de sus pertenencias a los moradores de la zona, por tal motivo procedieron a trasladarse a la dirección indicada y tras 15 minutos de apostamiento policial, lograron avistar al referido ciudadano a quien le dieron la voz de alto, practicándosele la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a la altura del bolsillo derecho del pantalón, un (01) anillo de color plateado elaborado en metal en regular estado de uso y conservación, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, apersonándose en el sitio el ciudadano ALFREDO VARGAS, quien indicó que el adolescente en referencia lo había despojado con un arma de fuego de un anillo de su propiedad hacía escasos minutos, por lo que los funcionarios procedieron a mostrarle el anillo que le habían incautado al adolescente indicando el ciudadano que se trataba del mismo anillo, motivo por el cual quedó aprehendido y fue colocado a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VARGAS.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VARGAS, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar si los mismos se encuentran acreditados en actas, así como la correspondiente autoría del adolescente en los hechos que le fueron imputados, para ello se observan los siguientes elementos de convicción que han sido traídos al proceso: 01.- Acta policial, de fecha 28-01-14, suscrita por el funcionario Oficial DEIVY GUERRA, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia en la sede policial, en compañía del Oficial FRANKLIN DIAZ, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina quien no se identificó por temor a represalias manifestando ser vecino del sector El Calvario, zona adyacente al colegio Martin Vera Guerra, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, señalando que en el sector se encontraba un ciudadano que vestía suéter color aceituna, pantalón color blanco, contextura delgada, tez blanca de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien se encontraba despojando de sus pertenencias a los moradores de la zona, por tal motivo procedieron a trasladarse a la dirección indicada y tras 15 minutos de apostamiento policial, lograron avistar al referido ciudadano a quien le dieron la voz de alto, practicándosele la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a la altura del bolsillo derecho del pantalón, un (01) anillo de color plateado elaborado en metal en regular estado de uso y conservación, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, apersonándose en el sitio el ciudadano ALFREDO VARGAS, quien indicó que el adolescente en referencia lo había despojado con un arma de fuego de un anillo de su propiedad hacía escasos minutos, por lo que los funcionarios procedieron a mostrarle el anillo que le habían incautado al adolescente indicando el ciudadano que se trataba del mismo anillo, motivo por el cual quedó aprehendido y fue colocado a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Declaración de la víctima ciudadano ALFREDO VARGAS, rendida en este Juzgado en la presente fecha, en la cual expuso que el adolescente imputado mediante arma de fuego lo había despojado de un anillo de su propiedad. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia con fijación Fotográfica, Nº 0064-14, de fecha 28-01-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiqueta y preservación fue realizada por el funcionario FRANKLIN DIAZ, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, en la que se dejó constancia que la evidencia colectada fue un (01) anillo de color gris plomo, de presunta plata. Inserta al folio once (11) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 02.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 29-01-14, practicada por la Detective ALEJANDRA TROMPIZ, adscrita a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la pieza objeto del reconocimiento es un (01) anillo de fabricación rudimentaria, presentado signos de oxidación en mal estado de uso y conservación, concluyendo que el anilla es un arma ofensiva activa, muy simple consistente en un trozo de metal que angosta progresivamente la cual es de uso alusivo. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VARGAS, cursan en actas elementos de convicción que acreditaron el hecho punible y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo y que se estiman para presumir que el adolescente es autor o responsable del hecho imputado, apreciándose la actuación de los funcionarios aprehensores quienes en virtud de la información obtenida que el adolescente presuntamente estaba despojando a los moradores del Sector el Calvario de sus pertenencias se apersonaron al sitio logrando la aprehensión del imputado a quien se le incautó el anillo de la víctima, el cual fue reconocido por el ciudadano Alfredo Vargas, y quien igualmente indicó que el imputado bajo amenaza de muerte fue constreñido mediante un arma de fuego a que entregara el anillo, configurándose el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, el cual merece como sanción la privación de libertad, delito pluri-ofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos, tutelados por el Legislador, entre ellos el derecho a la vida, se toma en cuenta el daño social causado y las circunstancias que rodearon el hecho punible, por que lo que se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al comportamiento del imputado durante el desarrollo del hecho punible imputado, quien intentó evadir a los funcionarios policiales, al esquivarlos una vez que los visualizó, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, y acreditado en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores independientes, con la empresa debidamente registrada, deben presentar el 01.- Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, con la solvencia del Seguro Social, Ince, Laboral, el RIF, debiendo consignar copias y presentar para su verificación los originales, deben consignar además los siguientes documentos que igualmente serán verificados por este Juzgado, como son: 2.- copia de la cédula de identidad, 3.- constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 4.- constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- certificación de ingresos, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, 06.- deben consignar los últimos seis estados de cuenta bancaria, 07.- la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 08.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, se observa, que el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, así como la declaración de la víctima, la experticia de reconocimiento legal del objeto propiedad de la víctima como lo fue el anillo y la experticia técnica del sitio del suceso, determinándose la detención flagrante del adolescente supra mencionado, elementos éstos de convicción que fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
CAUSA N° 1C-2767-14.
AMCS/YGBL.
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