CAUSA N° 1C-2769-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: YULIANA ESPERANZA GUERRA DELCINE.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. TIBISAY MARTINEZ. Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento especial y se decretara, medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 28-01-14, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., en Las Clavellinas, Sector el Nazareno, antes de la Cancha de Bolas Criollas, escalera el Piñon, casa s/n, Guarenas estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Agregado ERACLIO LENIN LEAL CORDOVA, adscrito a la Jefatura de Instalaciones y Estructuras de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, trasladó a la ciudadana YULIANA ESPERANZA GUERRA DELCINE de 18 años de edad a la Corporación de Salud del estado Miranda, ubicada al final de la Av. Principal de la zona 1 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, donde fue atendida por el medico de Guardia Dr. REHYNOL GARCÍA B, quien le diagnosticó leve hematoma en región frontal izquierda y escoriación en oído derecho, culminada la evaluación médica se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta su residencia ubicada en el sector Las Clavellinas, barrio El Nazareno, antes de la cancha de bolas criollas, escalera El Piñón, casa sin número, Guarenas, estado Miranda, una vez ahí visualizaron un ciudadano que vestía para el momento Bermudas de color negro con rayas blancas, franela de color verde con estampados de frente, visera de color marrón y multicolor, cabello color amarillo, de tez morena y estatura media, quien se encontraba en las escaleras de nombre El Piñón, siendo señalado por la ciudadana como agresor por lo que le dieron voz de alto y le realizaron la correspondiente inspección corporal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, trasladándolo hasta la sede policial y colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al referido adolescente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ESPERANZA GUERRA DELCINE.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en este Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabote los derechos del presunto agresor…
El artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor… (Subrayado y negrillas nuestras).
De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 28-01-14, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ERACLIO LENIN LEAL CORDOVA, adscrito a la Jefatura de Instalaciones y Estructuras de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, Inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 2:35 p.m., encontrándose en labores de recepción en la sede policial, se apersonó una ciudadana de manera espontanea quien quedó identificada como YULIANA ESPERANZA GUERRA DELCINE, de 18 años de edad, manifestando que su concubino de nombre José Gregorio Montero, momentos antes la había golpeado en el rostro, mostrando los hematomas que éste le había causado en la frente y la parte trasera del oído derecho, por lo que el funcionario efectuó llamada radiofónica solicitando apoyo a fin de trasladar a la ciudadana a un centro asistencial. Que sumado al elemento de convicción. 02.- Acta Policial, de fecha 28-01-14, suscrita por el funcionario, Oficial EGLIS GARCÍA, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, Inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, trasladó a la ciudadana YULIANA ESPERANZA GUERRA DELCINE de 18 años de edad a la Corporación de Salud del estado Miranda, ubicada al final de la Av. Principal de la zona 1 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, donde fue atendida por el medico de Guardia Dr. REHYNOL GARCÍA B, quien le diagnosticó leve hematoma en región frontal izquierda y escoriación en oído derecho, culminada la evaluación médica se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta su residencia ubicada en el sector Las Clavellinas, barrio El Nazareno, antes de la cancha de bolas criollas, escalera El Piñón, casa sin número, Guarenas, estado Miranda, una vez ahí visualizaron un ciudadano que vestía para el momento Bermudas de color negro con rayas blancas, franela de color verde con estampados de frente, visera de color marrón y multicolor, cabello color amarillo, de tez morena y estatura media, quien se encontraba en las escaleras de nombre El Piñón, siendo señalado por la ciudadana como agresor por lo que le dieron voz de alto y le realizaron la correspondiente inspección corporal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, trasladándolo hasta la sede policial y colocándolo a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de la víctima ciudadana YULIANA GUERRA fecha 28-01-14, rendida en la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual expuso entre otras cosas que siendo aproximadamente las 9:45 a.m. de ese mismo día se encontraba en la casa de su suegra y su concubino IDENTIDAD OMITIDA le pegó en la cara y le decía groserías e insultos, mas tarde, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. salió a trabajar y decidió colocar la denuncia ya que su pareja no le permitía sacar a su hijo ni sus cosas. Inserta al folio nueve (09) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Solicitud de Informe Médico Legal para ser practicado a la víctima de autos, requerido mediante oficio s/n, de fecha 28-01-14, por el Jefe de Investigaciones de la Policía del Municipio Plaza, al Jefe de la Medicatura Forense Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserto al folio diez (10) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 05.- Informe Médico de fecha 28-01-14, suscrito por el Dr. REHYNOL GARCIA B., médico Cirujano, adscrito a la Corporación de Salud del estado Miranda, inserto al folio once (11) de la causa, en el que se dejó constancia de que se evaluó a la usuaria femenina de 18 años de edad, quien acudió a emergencia ambulatoria para evaluación médica, cuyo diagnóstico fue leve hematología en la región frontal izquierda y escoriación ventricular del lado posterior derecho. Que sumado al elemento de convicción 06.- Fijación Fotográfica mediante Acta Nº PMP:C-0068-14, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, en la que se observan las lesiones sufridas por la víctima. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ESPERANZA GUERRA DELCINE, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA
SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo son: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción que fueron estimados en el considerando anterior y que se dan por reproducidos en este pronunciamiento, como lo fue lo expuesto por la víctima quien manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino en el rostro lo cual amerito que fue atendida por el médico a los fines de recibir tratamiento, con éstos elementos se estima que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en prohibición de comunicarse con la víctima, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la víctima ciudadana YULIANA ESPERANZA GUERRA DELCINE, como lo es: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ESPERANZA GUERRA DELCINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
CAUSA N° 1C-2769-14.
AMCS/YGBL.
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