CAUSA N° 1C-2770-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: STEFANI DANIELA VIVAS CORONEL.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. TIBISAY MARTINEZ. Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 28-01-14, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., Terrazas de Vicente Emilio, frente al Bloque 39, Guarenas estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Agregado JOSE CRUZ, adscrito a la Coordinación de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, siendo las 2:30 p.m., encontrándose en labores inherentes al servicio preventivo en compañía del funcionario Oficial Agregado RICHARD ARJONA, en la Urbanización Trapichito, frente al Parque Negro Primero, Municipio Plaza estado Miranda, recibió llamada radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales notificando que a la altura de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, estado Miranda, se había suscitado un accidente de transito entre un vehículo tipo moto tripulado por dos ciudadanos y un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color verde, placa 39J, quienes se dieron a la fuga no auxiliando a los tripulantes del vehículo tipo moto, habiendo siendo arrollado un ciudadano identificado como JEFFERSON CARRASCO, de 19 años de edad, quien fue atendido en el puesto asistencial Pronto Socorro, por el galeno Dr. García Rehymar, diagnosticándole TX miembro superior derecho, región dedo pulgar, así como su acompañante la adolescente identificada como STEFANI VIVAS, quien fue atendida en el centro Médico Buenaventura, por la Dra. Maritza Brito, quien le diagnóstico SLOA Rodilla Izquierda, fractura incompleta de la primera cuña del pie izquierdo, meniscopati externa post traumática, escoriación en cara anterior de la rodilla, lo cual motivo a que realizaran varios recorridos por la urbanización a fin de ubicar el vehículo en cuestión, trasladándose hasta el sector Terrazas de Vicente Emilio, verificando los estacionamientos de dicha urbanización, logrando avistar en el bloque 39, un vehículo con las características similares a las que antes se les había señalado, percatándose que emanaba calor del capot del carro, lo cual les hizo presumir que había sido apagado recientemente, por lo que procedieron a entrevistarse con merodeadores de la zona, para tratar de recopilar información referente al propietario del vehículo, apersonándose una ciudadana indicando que el propietario del vehículo tenia familiares en el apartamento 0104 del piso 1 del precitado edificio, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la precitada vivienda, realizando llamado a la puerta principal siendo atendidos por una ciudadana que manifestó ser y llamarse YARNELYS TORRES, quien les indicó que su amiga de nombre ROSSMARA YANEZ, de 16 años de edad, era quien estaba conduciendo el vehículo en compañía de dos (02) amigos identificados como ALEJANDRO YDIMA, de 17 años de edad y ANDRES YDIMA, de 17 años de edad, motivos por los cuales fue aprehendida la referida adolescente y puesta a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte eiusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANI DANIELA VIVAS CORONEL.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte eiusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANI DANIELA VIVAS CORONEL, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta Policial, de fecha 28-01-14, suscrita por el funcionario Oficial Agregado JOSE CRUZ, adscrito a la Coordinación de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, Inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 2:30 p.m., encontrándose en labores inherentes al servicio preventivo en compañía del funcionario Oficial Agregado RICHARD ARJONA, en la Urbanización Trapichito, frente al Parque Negro Primero, Municipio Plaza estado Miranda, recibió llamada radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales notificando que a la altura de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, estado Miranda, se había suscitado un accidente de transito entre un vehículo tipo moto tripulado por dos ciudadanos y un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color verde, placa 39J, quienes se dieron a la fuga no auxiliando a los tripulantes del vehículo tipo moto, habiendo siendo arrollado un ciudadano identificado como JEFFERSON CARRASCO, de 19 años de edad, quien fue atendido en el puesto asistencial Pronto Socorro, por el galeno Dr. García Rehymar, diagnosticándole TX miembro superior derecho, región dedo pulgar, así como su acompañante la adolescente identificada como STEFANI VIVAS, quien fue atendida en el centro Médico Buenaventura, por la Dra. Maritza Brito, quien le diagnóstico SLOA Rodilla Izquierda, fractura incompleta de la primera cuña del pie izquierdo, meniscopati externa post traumática, escoriación en cara anterior de la rodilla, lo cual motivo a que realizaran varios recorridos por la urbanización a fin de ubicar el vehículo en cuestión, trasladándose hasta el sector Terrazas de Vicente Emilio, verificando los estacionamientos de dicha urbanización, logrando avistar en el bloque 39, un vehículo con las características similares a las que antes se les había señalado, percatándose que emanaba calor del capot del carro, lo cual les hizo presumir que había sido apagado recientemente, por lo que procedieron a entrevistarse con merodeadores de la zona, para tratar de recopilar información referente al propietario del vehículo, apersonándose una ciudadana indicando que el propietario del vehículo tenia familiares en el apartamento 0104 del piso 1 del precitado edificio, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la precitada vivienda, realizando llamado a la puerta principal siendo atendidos por una ciudadana que manifestó ser y llamarse YARNELYS TORRES, quien les indicó que su amiga de nombre ROSSMARA YANEZ, de 16 años de edad, era quien estaba conduciendo el vehículo en compañía de dos (02) amigos identificados como ALEJANDRO YDIMA, de 17 años de edad y ANDRES YDIMA, de 17 años de edad, motivos por los cuales fue aprehendida la referida adolescente y puesta a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista de la ciudadana ZARAIT ANTUNEZ, fecha 28-01-14, rendida en la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, quien expuso entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02:11 p.m. de ese mismo día se encontraba en su casa cocinando cuanto tocaron la puerta y su hermano abrió, observando que eran amigos del colegio de su hermano, en ese momento se asomó en la ventana y observó un carro de color verde y preguntó a quién pertenecía dicho vehículo, contestando una de las muchachas que el vehículo era de una tía, en ese momento llegó la policía y tocó la puerta pidiendo el favor de entrar a verificar y en ese instante las muchachas dijeron que se iban a entregar. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista del ciudadano EDWARDO ANTUNEZ, fecha 28-01-14, rendida en la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, donde expuso entre otras cosas que se encontraba en su casa cuando llegaron sus amigos, quienes le saludaron pidiéndole agua, conversaron, estando su hermana en la cocina cuando ve por la ventana diciéndoles que afuera habían policías, sus amigos se pudieron nerviosos, diciéndoles que ellos estaban en el carro de una tía de una de las muchachas y habían arrollado a un motorizado, en eso una de las muchachas abrió la puerta y dijo que se haría responsable ya que el carro lo había sacado ella. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista del ciudadano JEFFERSON CARRASCO, de fecha 28-01-14, rendida en la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde expuso entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02:30 p.m. de ese mismo día iba con su pareja en su moto camino a la casa de ella cuando observó que venía un carro de la Zona Industrial Cloris e iba a dar la vuelta, no sabe que les paso, chocándoles por el lado izquierdo, tumbándolos al suelo, de pronto se bajaron a ayudarles y luego con nerviosismo se fueron a la fuga por lo que los persiguió con la moto no logrando darles alcance, luego se regresó e iban pasando unos motorizados quienes hicieron el procedimiento. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista de la ciudadana YARNELYS TORRES, fecha 28-01-14, rendida en la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde expuso entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02:00 p.m., de ese mismo día fue a buscar las llaves del carro a casa de su tía, se lo llevó y fue al sector Cloris con su novio y amigos, lugar donde su novio le iba a enseñar a manejar a su amiga Gabriela, dieron tres vueltas y chocaron un motorizado por lo que salieron inmediatamente del carro y les preguntaron a los tripulantes de la moto que si les había ocurrido algo, ambos se levantaron y estaban bien en ese momento el conductor de la moto les dijo que debían pagarle la moto por lo que el novio de la ciudadana le preguntó cuánto era, diciendo que llamarían a la policía por lo que se asustaron y se marcharon del lugar hacia Terrazas del Este, lugar donde los encontraron. Que sumado al elemento de convicción: 06.- Acta de Entrevista del ciudadano ALEJANDRO IDIMA, fecha 28-01-14, rendida en la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio diez (10) de la causa, donde expuso que siendo aproximadamente las 02:00 p.m., de ese mismo día fueron a buscar un carro y se fueron a Cloris, allí manejaron y luego YARNELIS le dio el carro a ROSSMARA para que ella manejara, dieron una vuelta en la Zona Industrial y bajaron a la salida de Ciudad Casarapa, siendo allí en el retorno que ella estaba dando la vuelta, cuando venía una moto subiendo a Ciudad Casarapa y se metió de frente y le dieron, ella se frenó, se bajaron a ver qué había pasado con la moto y las personas y luego se fueron. Que sumado al elemento de convicción 07.- Declaración de la adolescente STEFANI DANIELA VIVAS CORONEL, rendida en la presente fecha ante este Juzgado en la cual expuso que lo siguiente “íbamos mi novio y yo en la moto, ella iba a cruzar iba a dar la vuelta, nosotros nos metimos en el medio, y ella nos choco, por lo que sé, ella no freno, sino que freno el copiloto, caímos al piso y me lesione la pierda con una leve fractura, la moto iba conducida por mi novio JEFFERSON, el tiene 19 años, el carro lo iba conduciendo la adolescente, ellos se pararon y nos preguntaron que nos paso, pero en menos de diez minutos se fueron, luego me entere que fueron capturados porque un frutero que esta cerca del sitio, vio las características del carro y la placa y le informó a los funcionarios policiales, por eso la capturaron. Mi novio no resultó lesionado. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 08.- Acta de Entrevista de la adolescente ANDRES YDIMA, de fecha 28-01-14, rendida en la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserta al folio doce (12) de la causa, donde expuso que siendo aproximadamente las 2:00 p.m. su amiga Gabriela quería manejar, que ella le estaba enseñando se fueron a la Zona Industrial de Cloris y ella empezó a dar vueltas en ese momento cuando iban ya por la segunda vuelta le dice que se detuviera para que pasaran los carros, en ese momento ella arrancó y se le atravesó un motorizado, ante lo cual le dice que se pare y ella lo que hizo fue acelerar y chocó al motorizado, por lo que bajaron del vehículo a auxiliar al motorizado quien les dijo que debían esperar a la policía, lo cual les asustó y les motivó a marcharse. Que sumado al elemento de convicción 09.- Solicitud de Informe Médico Legal, requerido mediante oficio s/n, de fecha 28-01-14, por el Oficial Jefe de la Policía del Municipio Plaza, al Médico Forense de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la víctima adolescente STEFANI DANIELA VIVAS CORONEL. Inserto al folio trece (13) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 10.- Informe Médico Legal, de fecha 28-01-14, suscrito por la Dra. MARITZA BRITO VASQUEZ, quien presta servicios en el Centro Médico Buenaventura, practicado a la víctima STEFANI DANIELA VIVAS CORONEL, en el que se diagnostica Fractura incompleta de 1ra. Cuña de pié Izquierdo, Meniscopatía externa Post traumática, indicando 21 días de reposo a partir de la fecha. Inserto al folio catorce (14) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 11.- Informe Médico de fecha 28-01-14, suscrito por el Dr. REHYNOL GARCÍA, adscrito a la Corporación de Salud Miranda, Centro asistencial Pronto Socorro, región Sanitaria Nº 3, practicado al JEFERSON CARRASCO, en el que se diagnóstica Enginse. Inserto al folio quince (15) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 12.- Planilla de Registro y Entrega de Vehículos tipo Moto, PHP-C-0066-14, de fecha 28-01-14, inserta al folio treinta y dos (32) de la causa, en la que se dejó constancia de las características de la misma, tratándose de un Vehículo tipo moto, MARCA Keeway, modelo Horse II, color azul, placa AN7003A, año 2013, serial de motor KW162FMJ3661338, serial de Carrocería 812381K19DM034256 que presenta la pata de cambio, el cala pie izquierdo y derecho doblados así como un golpe en la parte baja del tubo. Siendo el funcionario que realiza la correspondiente entrega RICHARD ARJONA. Que sumado al elemento de convicción 13.- Planilla de Registro y Entrega de Vehículos Recuperados, de fecha 28-01-14, inserta al folio treinta y tres (33) de la causa, en la que se deja constancia de las características del vehículo, tratándose de un Vehículo, marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, placa MEZ39J, tipo AUTOMOVIL, serial de carrocería 8XP2F16N878A37688, Siendo el funcionario que realiza la correspondiente entrega RICHARD ARJONA. Que sumado al elemento de convicción 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por los funcionarios JOSE CRUZ y JULIO PALACIOS adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, inserto al folio treinta y tres (33) de la causa, en el cual se dejó constancia que la evidencia colectada fue, primero: un Vehículo, marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, placa MEZ39J, tipo AUTOMOVIL, serial de carrocería 8XP2F16N878A37688 con dos llaves, una de color verde y la otra de color negro, con un llavero de metal con una calcomanía en la que se lee San Miguel Arcangel, segundo: un Vehículo tipo moto, MARCA Empire, modelo Arsen, color azul, placa AN7003A, año 2013, serial de Carrocería 812381K19DM034256, una llave de color negro con un llavero de material sintético color verde tipo pulsera, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetado y preservación fue realizada por el funcionario JOSE CRUZ, adscrito a la Policía del municipio Plaza del estado Miranda. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputó, siendo los fundados elementos de convicción que se analizaron en el considerando anterior los cuales se dan por reproducidos en este acto, donde se indicó con las declaraciones de las ciudadanas ZARAIT ANTUNEZ, EDWARDO ANTUNEZ, JEFFERSON CARRASCO, YARNELYS TORRES, ALJANDRO YDIMA, STEFANI VIVAS y YDIMA ANDRES, contestes en indicar que ciertamente la adolescente imputada ut supra referida, era la persona que venía conduciendo el vehículo Fiesta Power que impacto con el vehículo tipo moto tripulado por las víctimas, resultando lesionados los mismos, ahora bien, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a la ciudadana CORTESA ANTONIA YANEZ MORALES, quedando bajo su cuido y custodia, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 único aparte eiusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANI DANIELA VIVAS CORONEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
CAUSA N° 1C-2770-14.
AMCS/YGBL.
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