CAUSA N° 1C-2772-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: ALEXANDER HERNANDEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 29-01-14, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., a la altura del Terminal de pasajeros de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando los funcionarios S/1 EDGAR PEREZ SEQUERA y S/2 ALEJANDRO SANCHEZ CHARAIMA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda-Centro, Guarenas, siendo aproximadamente 7:30 p.m., se encontraban realizando puntos de control a la altura del Terminal de pasajeros de Guarenas, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde observaron un vehículo, placas AE009OM, marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, tipo sedan, en cuyo interior se encontraban tres (03) ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, realizándoles la respectiva inspección corporal, incautándose en la parte de atrás de la tapa de la guantera una (01) presunta arma de fuego (facsímil), marca Beretta, color negro mate, fabricación usa, elite II, serial 08106667, sin cargador y un (01) pasamontaña presuntamente de nylon, reversible color negro con el logo de la marca comercial de Motorolla y de Hotwheets con dos (02) orificios, quedando identificados los sujetos como adolescente DYWEN ALEXANDER CARPIO ISTIURIZ, de 16 años de edad y sus acompañantes JOHAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, de 24 años de edad y KEIBER PALACIOS ISTURIZ, de 20 años de edad, siendo trasladados a la sede del Comando de la Guardia, donde minutos después se presentó un ciudadano quien formuló denuncia, señalando que minutos antes éstos sujetos lo habían intentado despojar de sus pertenencias un sujeto encapuchado con una pistola, en un vehículo de color rojo, y que había observado que en el estacionamiento del comando se encontraba dicho vehículo, por lo que procedieron a tomarle la denuncia y a colocar al adolescente y sus acompañantes a la orden del Ministerio Publico.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial Nº CR5-DESURM-CCPG-SIP: 006, de fecha 29-01-14, suscrita por los funcionarios S/1 EDGAR PEREZ SEQUERA y S/2 ALEJANDRO SANCHEZ CHARAIMA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda-Centro, Guarenas, inserta al folio siete (07) de la causa, en la que se dejó constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente 7:30 p.m., se encontraban realizando puntos de control a la altura del Terminal de pasajeros de Guarenas, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde observaron un vehículo, placas AE009OM, marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, tipo sedan, en cuyo interior se encontraban tres (03) ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, realizándoles la respectiva inspección corporal, incautándose en la parte de atrás de la tapa de la guantera una (01) presunta arma de fuego (facsímil), marca Beretta, color negro mate, fabricación usa, elite II, serial 08106667, sin cargador y un (01) pasamontaña presuntamente de nylon, reversible color negro con el logo de la marca comercial de Motorolla y de Hotwheets con dos (02) orificios, quedando identificados los sujetos como adolescente DYWEN ALEXANDER CARPIO ISTIURIZ, de 16 años de edad y sus acompañantes JOHAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, de 24 años de edad y KEIBER PALACIOS ISTURIZ, de 20 años de edad, siendo trasladados a la sede del Comando de la Guardia, donde minutos después se presentó un ciudadano quien formuló denuncia, señalando que minutos antes éstos sujetos lo habían intentado despojar de sus pertenencias un sujeto encapuchado con una pistola, en un vehículo de color rojo, y que había observado que en el estacionamiento del comando se encontraba dicho vehículo, por lo que procedieron a tomarle la denuncia y a colocar al adolescente y sus acompañantes a la orden del Ministerio Publico. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER GABRIEL HERNANDEZ GUERRA, rendida el 29-01-14, en la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta al folio catorce (14) de la causa, en donde expuso entre otras cosas que siendo aproximadamente las 05:40 pm., cuando se encontraba ingresando a la Urbanización Ciudad Casarapa, se percató de que lo estaba siguiendo, un vehículo Corolla vinotinto, que al entrar a la parcela, entró bruscamente ese vehículo detrás del suyo justo antes de que se cerrara el portón, al estacionarse, el carro se colocó detrás y en ese mismo momento ingresaban otros vecinos al edificio razón por la cual se bajo corriendo de su vehículo y entró con ellos, logrando observar que adentro del vehículo que lo había seguido se encontraban tres sujetos encapuchados y uno de ellos quien ocupaba el puesto de copiloto le apuntaba con un arma. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, de la División de Investigación de Vehículos, en la que se dejó constancia de las características del vehículo a bordo del cual se trasladaba el adolescente y sus acompañantes, tratándose de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa AE009OM, color rojo, tipo sedan, procedente del estacionamiento Horizonte C.A. Inserta al folio veinte (20) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-01-14, suscrito por los funcionarios Antonio José Alza Saavedra y Pablo Alejandro Sánchez Charaima, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda-Centro, Guarenas, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la que se dejó constancia que la evidencia colectada fue un (01) arma de fuego tipo (facsímil), marca Beretta, color negro, mate, fabricación USA, Elite II, Serial 08106667, sin cargador y un (01) pasamontaña presuntamente nylon, reversible color negro con el logo de la marca comercial de Motorolla y de Hotwheets con dos (02) orificios. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective ANTONIO GUERRA, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintidós (22) de la causa, en la que se dejó constancia que se procedió a la Verificar los datos del adolescente en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) evidenciándose que el referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentaba una reseña policial tipo R13, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 12-01-14, según expediente K-14-0048-00121, así mismo el vehículo en mención no presentó registro alguno. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica s/n, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios Juan Mandón y Rincón Jesús, adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: Sector Trapichito, adyacente al Terminal de Pasajeros, vía Pública de Guarenas, estado Miranda, relacionada con el expediente K-14-0048-00351, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental fresca, calzada elaborado en asfalto, ubicándose edificios a los lados, y con paso peatonal en ambos lados, visualizándose el Terminal de Pasajeros. Inserta al folio veintitrés (23) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 06.- Inspección Técnica, de fecha 30-01-14, suscrita por el funcionario Juan Mandon, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: el estacionamiento externo de la sede de la Subdelegación Guarenas, relacionada con el expediente K-14-0048-00351, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trasladaron a objeto de practicar inspección ocular a un vehículo cuyas características son marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, Placas AE0090M, Serial de Carrocería 8XA53AEB2X50016973, el cual al ser inspeccionado en sus diferentes partes externas se observó estar en regular estado de uso y conservación. Inserta al folio veinticuatro (24) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-245-ST, de fecha 30-01-14, suscrito por el Detective Juan Mondón, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio veinticinco (25) de la causa, relacionado con el expediente K-14-0048-00351, donde se dejó constancia que le fue expuesto: 01- Un (01) arma de uso individual, corta de empuñadura que por su sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Beretta, modelo ELITE II, serial 08106667, cuyo cuerpo se compone de cañón, cajón de mecanismos y empuñadura, seguro de trinquete, ubicado en la parte lateral presenta una abertura ubicada en la parte inferior de la empuñadura, está formada por dos tapas de material sintético de color negro, con el emblema de marca de fábrica, unidas entre sí a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de dos tornillo la cual se encuentra en buen estado de uso conservación y funcionamiento; 02- una (01) una prenda de vestir de la denominada pasamontaña, utilizadas para cubrir la región cefálica al igual que el rostro, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso; arrojando como conclusión en cuanto a la primera pieza que la misma puede causar lesiones, dependiendo de la parte del cuerpo comprometida, y es usada como objeto contundente para causar lesiones cuya gravedad dependerá de la parte del cuerpo comprometida y la violencia usada, siendo un arma la cual mediante sistema de aire comprimió proporciona balines elaborados en plomo; en cuanto a la segunda pieza es utilizada por personas para cubrir la parte superior del cuerpo y protegerlas de la intemperie y el clima. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en tal sentido, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, por cuanto puede variar en el curso del proceso, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente ut supra referido es autor o responsable del hecho precalificado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción que fueron analizados por este Juzgado en el considerando anterior y que se dan por reproducidos en este aparte, en donde los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional logran incautar el arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, Modelo Elite, Serial 08106667, en el vehículo tripulado por el adolescente imputado junto con sus acompañantes, siendo señalados por la víctima Alexander Hernández, como los sujetos que momentos antes de la aprehensión lo habían estado siguiendo hasta la urbanización de Ciudad Casarapa, donde reside la víctima, logrando ingresar éstos sujetos a la referida urbanización, en donde la víctima se baja corriendo del vehículo que tripulaba para evadir la acción de los sujetos, logrando observar que estaban encapuchados y apuntándolo con un arma de fuego, para posteriormente éstos sujetos salir de la urbanización rápidamente, no logrando su cometido, ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, siendo uno de los delitos imputados un delito pluri-ofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador, entre ellos el derecho a la vida, tomándose en cuenta el daño social causado y las circunstancias que rodearon el hecho punible, por que lo que se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al comportamiento del imputado durante el desarrollo del hecho punible, configurándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por conocer el imputado donde reside la víctima, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, y acreditado en actas el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores independientes, con la empresa debidamente registrada, deben presentar el 01.- Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, con la solvencia del Seguro Social, Ince, Laboral, el RIF, debiendo consignar copias y presentar para su verificación los originales, deben consignar además los siguientes documentos que igualmente serán verificados por este Juzgado, como son: 2.- copia de la cédula de identidad, 3.- constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 4.- constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- certificación de ingresos, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, 06.- deben consignar los últimos seis estados de cuenta bancaria, 07.- la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 08.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al CAP. Adrian Hernández Suarez, Comandante de la 4ta. CA DESUR-MIRANDA, Comando Regional Nº 5, Guardia Nacional Bolivariana, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
CAUSA N° 1C-2772-14.
AMCS/YGBL
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