CAUSA N° 1C-2773-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: ROSMERI MUÑOZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 30-01-14, en el Barrio el Quemaito, Sector el Manguito, Calle Principal, Casa Nº 42, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cuando Detective Jefe JESUS RINCON, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó en compañía de los funcionarios JESUS MANDON, JOSE MARCANO, CLAUDIO CASTILLO, adscritos todos a ese mismo cuerpo, y la ciudadana ROSMERI MUÑOZ, al Barrio Quemaito, Sector El Manguito, Calle Principal, Casa Nº 42, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, a fin de realizar Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos investigados y ubicar al ciudadano GIANCARLOS, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga lo que originó una breve persecución, logrando los funcionarios darle alcance a pocos metros del lugar, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le realizó la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalistico, siendo señalado por los moradores del sector como el adolescente que constantemente merodea casas del sector y cuando sabe que las personas no se encuentran en la mismas aprovecha para introducirse y hurtar objetos, en ese instante el adolescente entró en pánico y solicitó a los funcionarios que se acercaran manifestándoles que les haría entrega de los objetos que había hurtado, indicando que los había guardado en casa de una prima de nombre YORDIMAR, quien se encontraba residenciada en Barrio Quemaito, Calle Principal, Casa s/n, Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, trasladándose junto al adolescente a dicha dirección donde fueron atendidos por la mencionada ciudadana, quien quedó identificada como YORDIMAR YINE PAEZ, procediendo a ubicar entre los moradores del sector a una ciudadana de nombre MARIA a fin de que fungiera como testigo de la entrega de los objetos hurtados, en ese momento el adolescente les manifestó a la ciudadana YORDIMAR que le hiciera entrega de los objetos a los funcionarios, contestando que no sabía dónde estaban ubicados los objetos, en ese momento el adolescente indicó a los funcionarios que si lo trasladaban a su residencia haría entrega de un Nintendo portátil tipo DS, que tenía guardado, motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia del adolescente en compañía de la ciudadana testigo, una vez en el sitio fueron recibidos por un ciudadano identificado como PEDRO, el adolescente ingresó a la vivienda e hizo entrega de un Nintento DS, de color rojo con negro, trasladándose a la sede de su despacho junto al adolescente, la ciudadana YORDIMAR YINE PAEZ y la testigo de nombre MARIA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERI MUÑOZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERI MUÑOZ, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01-. Denuncia Común, de fecha 30-01-14, formulada y suscrita por la ciudadana ROSMERI MUÑOZ, ante la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde manifestó entre otras cosas que en fecha 29-01-14, se percató que habían ingresado por la parte trasera de su vivienda ubicada en Quemaito, sector El Manguito, Calle Principal, Casa Nº 42, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda y se habían llevado varios artículos, como fueron: una plancha marca LIZ para cabello valorada en 2.000,00 Bs., un (01) secador de cabello marca SUPERMEGATURBO valorado en 2.500,00 Bs., un (01) Nintendo DS valorado en 13.000,00 Bs., un (01) dispositivo de rastreo satelital valorado en 3.500,00 Bs., señalando además que su vecino de nombre Miguel, observó a un ciudadano llamado GIAN CARLOS, merodeando su casa, y que ella sospechaba de él ya que era una persona de mala conducta, y que además en una oportunidad anterior ya había entrado a su casa llevándose varios objetos. Que sumado al elemento de convicción 02.- Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 30-01-14, suscrito por el experto JUAN MANDON, Detective adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio cinco (05) de la causa, en la que se dejó constancia de que el material objeto de tal estudio se trata de: una (01) plancha, marca LIZ, justipreciada en dos mil (2.000Bs.) Bolívares. Un (01) secador de cabello marca SUPERMEGATURBO, justipreciada en dos mil quinientos (2.500,00Bs.) Bolívares, un (01) nintendo DS, modelo LX 3D, justipreciado en trece mil (13.000,00Bs.) Bolívares. Concluyendo que el valor asciende a Bolívares 17.500,00. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-14, suscrita por el Detective Jefe JESUS RINCON, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que se trasladó en compañía de los funcionarios JESUS MANDON, JOSE MARCANO, CLAUDIO CASTILLO, adscritos todos a ese mismo cuerpo, y la ciudadana ROSMERI MUÑOZ, al Barrio Quemaito, Sector El Manguito, Calle Principal, Casa Nº 42, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, a fin de realizar Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos investigados y ubicar al ciudadano GIANCARLOS, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga lo que originó una breve persecución, logrando los funcionarios darle alcance a pocos metros del lugar, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le realizó la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalistico, siendo señalado por los moradores del sector como el adolescente que constantemente merodea casas del sector y cuando sabe que las personas no se encuentran en la mismas aprovecha para introducirse y hurtar objetos, en ese instante el adolescente entró en pánico y solicitó a los funcionarios que se acercaran manifestándoles que les haría entrega de los objetos que había hurtado, indicando que los había guardado en casa de una prima de nombre YORDIMAR, quien se encontraba residenciada en Barrio Quemaito, Calle Principal, Casa s/n, Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, trasladándose junto al adolescente a dicha dirección donde fueron atendidos por la mencionada ciudadana, quien quedó identificada como YORDIMAR YINE PAEZ, procediendo a ubicar entre los moradores del sector a una ciudadana de nombre MARIA a fin de que fungiera como testigo de la entrega de los objetos hurtados, en ese momento el adolescente les manifestó a la ciudadana YORDIMAR que le hiciera entrega de los objetos a los funcionarios, contestando que no sabía dónde estaban ubicados los objetos, en ese momento el adolescente indicó a los funcionarios que si lo trasladaban a su residencia haría entrega de un Nintendo portátil tipo DS, que tenía guardado, motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia del adolescente en compañía de la ciudadana testigo, una vez en el sitio fueron recibidos por un ciudadano identificado como PEDRO, el adolescente ingresó a la vivienda e hizo entrega de un Nintento DS, de color rojo con negro, trasladándose a la sede de su despacho junto al adolescente, la ciudadana YORDIMAR YINE PAEZ y la testigo de nombre MARIA. Que sumado al elemento de convicción 04-. Inspección Técnica, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios JUAN MANDON y JESUS RINCON, adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio ocho (08) de la causa, practicada en Quemaito, sector El Manguito, Casa Nº 42, Guatire estado Miranda, en donde se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiente cálida e iluminación natural regular para el momento de dicha inspección, tratándose de una vivienda con características propias del lugar que posee dos entradas provistas de una puerta elaborada en madera que fungen como dormitorios donde no se encontraron evidencias de interés criminalistíco. Que sumado al elemento de convicción 05-. Inspección Técnica, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios JUAN MANDON y JESUS RINCON, adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio nueve (09) de la causa, practicada en Quemaito, Sector el Manguito, Calle Principal, Casa Nº 06, Guatire estado Miranda, en donde se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiente cálida e iluminación natural regular para el momento de dicha inspección, tratándose de una vivienda con características propias del lugar que posee dos entradas provistas de una puerta elaborada en madera que fungen como dormitorios, donde no se encontraron evidencias de interés criminalistíco. Que sumado al elemento de convicción 06-. Inspección Técnica, de fecha 30-01-14, suscrita por los funcionarios JUAN MANDON, JESUS RINCON, CLAUDIO CASTILLO Y SAMEL MARCANO, adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) de la causa, practicada en Quemaito, Sector el Manguito, Callejón Nº 2, Casa s/n, Guatire estado Miranda, en donde se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiente cálida e iluminación natural regular para el momento de dicha inspección, tratándose de una vivienda con características propias del lugar cuya fachada se encuentra provista de una puerta elaborada en madera, posee dos dormitorios con objetos propios del lugar, observando en uno de los dormitorios un bolso de color rosado el cual se encuentra colgado contentivo de un Nintendo DS de color rojo, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 07- Experticia de Avalúo real, de fecha 30-01-14, suscrita por el experto JUAN MANDON, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que los objetos expuestos para la experticia se tratan de: un (01) DS, marca Nintento, color rojo, justipreciado en la cantidad de trece mil (13.000,00Bs.) Bolívares, arrojando como conclusión que para los efectos de tal peritaje según datos tomados de la denuncia el valor del objeto es de trece mil (13.000,00Bs.) Bolívares. Que sumado al elemento de convicción 08- Reconocimiento Técnico, de fecha 30-01-14, suscrita por el experto JUAN MANDON, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que los objetos expuestos al reconocimiento se tratan de: un (01) DS, marca Nintento, color rojo, en buen estado de uso y funcionamiento, arrojando como conclusión que la pieza es utilizada por personas de todas las edades, de forma recreativa e individual. Que sumado al elemento de convicción 09.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario JUAN MANDON, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13), en el cual se dejó constancia que la evidencia colectada fue, un (01) DS, marca nintento color rojo, en buen estado de uso y funcionamiento. Que sumado al elemento de convicción 10.- Actas de Allanamiento, de fecha 30-01-14, inserta del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) de la causa, en las que se dejó constancia que la comisión integrada por los funcionarios Detective JHON BARRERA, JESUS RINCON, Detective JUAN MANDON, CLAUDIO CASTILLO y SAMUEL MARCANO, adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en compañía de los ciudadanos MARIA ARROYO y PEDRO ROSALES, quienes fungían como testigos, a las siguientes direcciones: Barrio El Quemaito, calle principal, casa s/n Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, la cual corresponde a la residencia de la ciudadana YORDIMAR PAEZ, en donde no se ubicaron evidencias de interés criminalística y Barrio El Quemaito, sector Los Manguito, parte baja, casa s/n Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda la cual corresponde a la residencia del ciudadano PEDRO JOSE ROSALES FLORES, en donde se ubicó como evidencia de interés criminalístico un (01) Nintendo DS, de color rojo con negro. Que sumado al elemento de convicción 11.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA, rendida en fecha 30-01-14, ante la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio veinte (20) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso que en esa misma fecha mientras caminaba por la Calle Principal del Sector el Quemaito con la finalidad de dirigirse a su residencia le fue solicitado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fungiera como testigo de un procedimiento, por lo que se dirigieron a la casa de una ciudadana quien haría entrega de unos objetos robados ya que un ciudadano que se encontraba con la comisión le señalaba que así lo hiciera, a lo que ella respondía que no sabía nada, luego se trasladaron a otra vivienda ubicada en el sector Los Manguitos de dónde sacaron de uno de los cuartos, un video Juego tipo DS, que se encontraba adentro de un bolso. Que sumado al elemento de convicción 12.- Acta de Entrevista del ciudadano PEDRO, rendida en fecha 30-01-14, ante la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba en la casa de su hermano llegó un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una señora que fungía como testigo manifestando que iban a realizar una revisión en la vivienda, en ese momento le solicitaron la colaboración a fin de que sirviera como testigo del procedimiento, comenzaron los funcionarios a revisar el cuarto del hijastro de su hermano y él les señaló a los funcionarios un bolso que contenía un juego portátil tipo DS, de color rojo con negro, posteriormente los funcionarios tomaron el DS y le solicitaron que los acompañara hasta la comisaría. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción los cuales fueron analizados en el considerando anterior y que se dan por reproducidos en este acto, siendo que la ciudadana Rosmerí Muñoz, interpuso denuncia en la cual indicó que el día 29-01-14, sujetos por identificar se habían introducido en su vivienda llevándose objetos varios de su propiedad, en donde el ciudadano Miguel quien es su vecino, había observado al adolescente GIANCARLOS merodeando cerca de su casa, y señalado por varios vecinos del Sector el Quemaito, como la persona que aprovecha cuando no se encuentran los habitantes de las viviendas para introducirse y llevarse sus pertenencias, de las investigaciones realizadas los funcionarios aprehensores procedieron a realizar allanamientos en presencia de dos testigos los ciudadanos Maria y Pedro, quienes observaron la incautación de un Nintendo propiedad de la víctima que el imputado había escondido, con los éstos elementos de convicción se estima que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ, quedando bajo su cuido y custodia, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al comisario Jefe de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERI MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
CAUSA N° 1C-2773-14.
AMCS/YGBL.
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