REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2760-14
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ. OCCISO.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES, Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 03-01-14, siendo aproximadamente las 02:30 a.m., en las adyacencias del Hospital de Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, cuando el funcionario Detective Jefe LEN VILLARROEL, adscrito al Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de guardia, recibió llamada radiofónica de parte del funcionario MAIKEL TORRES, a través de la cual informaba que en el Hospital de Caucagua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas presuntamente por arma blanca, por tal motivo se constituyó comisión en compañía de los funcionarios Inspector ANTONIO SUCRE y Detective EDECIO GONZALEZ, a objeto de trasladarse al referido nosocomio y verificar la información antes indicada, una vez en el mismo la médico de guardia HEIDI MACHIN, les informó que efectivamente al hospital había ingresado un ciudadano sin signos vitales y que dicho cadáver había sido trasladado a la morgue de la Medicatura Forense de Caucagua, motivo por el cual se trasladaron hacia la sede de la medicatura forense, a los fines de realizar la respectiva inspección del cadáver, donde fueron recibidos por el médico de Guardia Dr. JORGE DE OLIVEIRA, quien les informó que en el referido depósito de cadáveres ingreso el cuerpo de un ciudadano procedente de la segunda calle del sector Cupo de Santa Sofía, Casa Nº 47, parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Miranda, quedando identificado como DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ, de 27 años de edad, seguidamente procedieron a inspeccionar sobre una parihuela rodante de metal el cadáver de una persona del sexo masculino, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, nacido en fecha 01-10-1986, titular de la cédula de identidad V-18.134.255, de profesión u oficio obrero, a quien se le apreció una herida en la región hemitorax izquierda causada por un objeto punzo penetrante, se le realizó la respectiva necrodactilia de ley a fin de verificar su identidad, posteriormente los funcionarios procedieron a dirigirse a la parte externa de la morgue con la finalidad de sostener entrevista con familiares o posibles testigos, siendo abordados por una ciudadana quien se identificó como MARIA ELENA PANTOJA MEJIAS, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.210.191 quien señaló ser la progenitora de la persona que supuestamente le había ocasionado la muerte del ciudadano antes mencionado, señalando que ellos siempre peleaban y en ocasiones el occiso había lesionado a su hija y ese día había escuchado una pelea entre ellos pero que no se había metido, hasta que observo a su hija llorando e ingreso a la casa y se encontraba el occiso pidiendo auxilio por lo que lo trasladaron al hospital pero falleció, así mismo les señaló a los funcionarios que su hija se encontraba en las adyacencias, aportándole las características físicas y vestimenta de la misma, inmediatamente los funcionarios procedieron a ubicarla quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, manifestando que su pareja de nombre DANNI RAFAEL la estaba golpeando y maltratando sin justificación, que él tomó un cuchillo y trato de cortarla, diciéndole que iba a matarla y que por tal motivo se defendió y forcejearon y se le enterró el cuchillo al occiso, al ver tal situación la joven señaló que gritó y pidió auxilio, lo trasladaron al hospital pero murió, con la información recabada los funcionarios le solicitaron que los acompañara al lugar de los hechos, trasladándose hasta la segunda calle del sector cupo de Santa Sofía, Casa Nº 47, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Miranda, donde realizaron la correspondiente inspección técnica del lugar, trasladándose a la sede de su despacho en compañía de la adolescente, colocándola a la orden del Ministerio Publico.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.3.a del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a las precalificaciones esgrimidas en contra de la adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-14, suscrita por el Detective Jefe LEN VILLARROEL, adscrito al Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de guardia, recibió llamada radiofónica de parte del funcionario MAIKEL TORRES, a través de la cual informaba que en el Hospital de Caucagua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas presuntamente por arma blanca, por tal motivo se constituyó comisión en compañía de los funcionarios Inspector ANTONIO SUCRE y Detective EDECIO GONZALEZ, a objeto de trasladarse al referido nosocomio y verificar la información antes indicada, una vez en el mismo la médico de guardia HEIDI MACHIN, les informó que efectivamente al hospital había ingresado un ciudadano sin signos vitales y que dicho cadáver había sido trasladado a la morgue de la Medicatura Forense de Caucagua, motivo por el cual se trasladaron hacia la sede de la medicatura forense, a los fines de realizar la respectiva inspección del cadáver, donde fueron recibidos por el médico de Guardia Dr. JORGE DE OLIVEIRA, quien les informó que en el referido depósito de cadáveres ingreso el cuerpo de un ciudadano procedente de la segunda calle del sector Cupo de Santa Sofía, Casa Nº 47, parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Miranda, quedando identificado como DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ, de 27 años de edad, seguidamente procedieron a inspeccionar sobre una parihuela rodante de metal el cadáver de una persona del sexo masculino, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, nacido en fecha 01-10-1986, titular de la cédula de identidad V-18.134.255, de profesión u oficio obrero, a quien se le apreció una herida en la región hemitorax izquierda causada por un objeto punzo penetrante, se le realizó la respectiva necrodactilia de ley a fin de verificar su identidad, posteriormente los funcionarios procedieron a dirigirse a la parte externa de la morgue con la finalidad de sostener entrevista con familiares o posibles testigos, siendo abordados por una ciudadana quien se identificó como MARIA ELENA PANTOJA MEJIAS, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.210.191 quien señaló ser la progenitora de la persona que supuestamente le había ocasionado la muerte del ciudadano antes mencionado, señalando que ellos siempre peleaban y en ocasiones el occiso había lesionado a su hija y ese día había escuchado una pelea entre ellos pero que no se había metido, hasta que observo a su hija llorando e ingreso a la casa y se encontraba el occiso pidiendo auxilio por lo que lo trasladaron al hospital pero falleció, así mismo les señaló a los funcionarios que su hija se encontraba en las adyacencias, aportándole las características físicas y vestimenta de la misma, inmediatamente los funcionarios procedieron a ubicarla quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, manifestando que su pareja de nombre DANNI RAFAEL la estaba golpeando y maltratando sin justificación, que él tomó un cuchillo y trato de cortarla, diciéndole que iba a matarla y que por tal motivo se defendió y forcejearon y se le enterró el cuchillo al occiso, al ver tal situación la joven señaló que gritó y pidió auxilio, lo trasladaron al hospital pero murió, con la información recabada los funcionarios le solicitaron que los acompañara al lugar de los hechos, trasladándose hasta la segunda calle del sector cupo de Santa Sofía, Casa Nº 47, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Miranda, donde realizaron la correspondiente inspección técnica del lugar, trasladándose a la sede de su despacho en compañía de la adolescente, colocándola a la orden del Ministerio Publico. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 250, de fecha 03-01-14, suscrita por los funcionarios: Detective EDECIO GONZALEZ, Inspector ANTONIO SUCRE y Detective LEN VILLARROEL, adscritos al Eje Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Depósito de cadáveres de la Medicatura Forense de la Subdelegación Caucagua, estado Miranda, inserta del folio diez (10) al trece (13) de la causa, en la que se dejó constancia entre otras cosas que se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien yacía en posición dorsal sobre una camilla metálica, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello corto de color negro tipo crespo, que presenta una herida irregular en la región del hemitorax izquierdo producida presuntamente por un objeto punzo cortante, colectándose un trozo de gasa impregnada de sangre del cadáver, dicho cadáver quedo identificado como DARWIN RAFAEL MONGE GONZALEZ, nacido en fecha 01-10-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.134.255. Que sumado al elemento de convicción 03.- Solicitud de Experticia Hematológica, requerida mediante memorándum Nº 9700-341, de fecha 03-01-14, por el Jefe del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al laboratorio Biológico de ese mismo cuerpo de investigaciones, para lo cual se le remitió un (01) trozo de gasa impregnado de sangre, colectada el cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN RAFAEL MONGE GONZALEZ, nacido en fecha 01-10-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.134.255. Inserta al folio catorce (14) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-01-14, en la que se deja constancia que fue colectada una (01) gasa impregnada de sangre, del cuerpo sin vida del ciudadano DARWIN RAFAEL MONGE GONZALEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.134.255, cuya fijación, colección, embalaje, etiqueta y preservación fue realizada por el funcionario EDECIO GONZALEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio quince (15) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 05.- Solicitud de Experticia Identificación, requerida mediante memorándum Nº 9700-341, de fecha 03-01-14, por el Jefe del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al laboratorio de Lofoscopia de ese mismo cuerpo de investigaciones, para lo cual se le remitió una (01) planilla R-17 a nombre de un trozo de gasa impregnado de sangre, colectada el cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN RAFAEL MONGE GONZALEZ, nacido en fecha 01-10-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.134.255. Inserta al folio dieciséis (16) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 06.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-01-14, en la que se deja constancia que fue colectada una (01) planilla R-17 a nombre de DARWIN RAFAEL MONGE GONZALEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.134.255, cuya fijación, colección, embalaje, etiqueta y preservación fue realizada por el funcionario EDECIO GONZALEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio diecisiete (17) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 07.- Inspección Técnica s/n con Fijación Fotográfica, de fecha 03-01-14, suscrita por los funcionarios: Detective EDECIO GONZALEZ, Inspector ANTONIO SUCRE y Detective LEN VILLARROEL, adscritos al Eje de investigación Contra Homicidios Extensión Barlovento, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio dieciocho (18) al veintitrés (23) de la causa, practicada en el SECTOR CUPO, SANTA SOFÍA, CALLE Nº 2, CASA Nº 17, PARROQUIA CAUCAGUA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se realizó la correspondiente inspección dejándose constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura fresca, de luz artificial, de buena intensidad, perteneciente al interior de una vivienda de tipo unifamiliar la cual está elaborada en bloques de concreto, frisados y pintados de color verde y blanco, con una reja elaborada en metal pintada de color blanco, con sistema de seguridad a llaves, al acceder a la vivienda se encuentra una sala de estar con objetos propios del lugar, luego se observó un pasillo en sentido norte a la mencionada sala, al transponer el mencionado pasillo se observan en sentido Este dos puertas enfrentadas entre sí las cuales brindan acceso a dos anexos que fungen como habitaciones de la mencionada vivienda, al finalizar el pasillo se encuentra un anexo que funge como cocina de la vivienda, observando los funcionarios sobre el fregadero un arma blanca de los denominados cuchillo, ligeramente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, el cual procedieron a fijar y colectar a fin de ser sometido a experticia de ley. Que sumado al elemento de convicción 08.- Solicitud de Experticia Hematológica y Comparación, requerida mediante memorándum Nº 9700-341, de fecha 03-01-14, por el Jefe de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Barlovento, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al laboratorio Biológico de ese mismo cuerpo de investigaciones, se remite la siguiente evidencia: un (01) arma blanca de los denominados cuchillo ligeramente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. Inserta al folio veinticuatro (24) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 09.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-01-14, en la que se deja constancia que fue colectada un (01) arma blanca de los denominados cuchillo ligeramente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, cuya fijación, colección, embalaje, etiqueta y preservación fue realizada por el funcionario EDECIO GONZALEZ, adscrito al eje de investigación contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio veinticinco (25) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 10.- Reconocimiento Técnico Nº 251 de fecha 03-01-14, suscrita por el funcionario: Detective EDECIO GONZALEZ, adscrito al Eje de investigación contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia que se practicó inspección técnica a un (01) cuchillo elaborado en acero, con una cacha elaborada en material sintético de color rojo, arrojando como conclusión que es un arma blanca la cual es utilizada cotidianamente en labores de gastronomía, pero su uso inadecuado puede causar lesiones graves e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada. Inserto al folio veintiséis (26) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 11.- Acta de Entrevista a la ciudadana ROSA, rendida en fecha 03-01-14, en el Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintisiete (27) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que el día 02-01-14 en horas de la noche recibió llamada telefónica de parte de una comadre llamada THAIDE PALACIO, informándole que su hijo de nombre DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ, de 27 años de edad, nacido el 01-10-86, titular de la cédula de identidad V-18.134.255, se encontraba en el hospital de Caucagua por lo que se traslado de inmediato al referido hospital donde las enfermeras le informaron que su hijo estaba muerto. Que sumado al elemento de convicción 12.- Solicitud de práctica de Protocolo de Autopsia al hoy occiso DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ, mediante oficio Nº 9700-0371-0011, de fecha 03-01-14, dirigido al Jefe de Medicatura Forense y Medicina Legal de los Teques estado Miranda, requerido por el Jefe del Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio veintiocho (28) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 13.- Solicitud de Acta de Defunción y Enterramiento del hoy occiso DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ, mediante oficio Nº 9700-0371-0012, de fecha 03-01-14, dirigida al Jefe del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del estado Miranda, requeridas por el Jefe del Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserto al folio veintinueve (29) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 14.- Acta de Entrevista a la ciudadana MARIA, rendida en fecha 03-01-14, en el Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que el día 02-01-14 en horas de la noche se encontraba en la parte de afuera de su residencia cuando escuchó a su hija y su pareja discutir, él siempre le estaba reclamando a ella y golpeando por tonterías, en ese momento escucho gritos de su hija pidiendo auxilio y entró a la casa junto a su esposo, su hija mayor y una vecina y observaron a DANNI herido quien decía coque me jodí, en ese momento su esposo encendió su camioneta y ayudaron a DANNI a subirse, se trasladaron al hospital de Caucagua, cuando llegaron él estaba desmallado, unas enfermeras lo montaron a una camilla y minutos después una doctora les informó que había fallecido. Se deja constancia además que a preguntas formuladas por el entrevistador la mencionada ciudadana contestó: “escuche cuando él le dijo a ella te voy a joder perra, pero le dije a mi esposo que no se metiera porque ellos siempre andaban en lo mismo y uno era el que terminaba molesto pero nunca pensé que fuera a suceder esto, ellos iban para dos años juntos de los cuales le nació una bebe que ahorita tiene 7 meses de edad, él antes de vivir con mi hija vivía con una mujer que lo denunció varias veces en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por maltrato físico hacia ella y su hija y lo dejó, él tomaba mucho y era muy agresivo, él en varias ocasiones la agredió y una día delante de la bebe la amenazó con un machete”. Que sumado al elemento de convicción 15.- Solicitud ENSAYO DE LUMINOL Y BARRIDO en la dirección: Casa Nº 47 ubicada en la segunda calle del sector Cupo de Santa Sofia, parroquia Marizapa del Municipio Acevedo, mediante memorándum Nº 9700-0371-0019, de fecha 03-01-14, suscrito por el Jefe de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la División Física Comparativa (Área Química) de ese mismo cuerpo de investigaciones. Inserta al folios treinta y dos (32) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 16.- Reconocimiento Médico Legal Nº 007-14, de fecha 02-01-14, suscrito por el Dr. JORGE DE OLIVEIRA, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el que se deja constancia entre otras cosas que la mencionada adolescente presenta contusión esquimiotica en pómulo derecho, arrojando como conclusión: estado general regulares condiciones, tiempo de curación: 05 días, privación de ocupaciones cuatro (04) días salvo complicaciones, sin asistencia médica, ni trastorno de función, ni cicatrices, y con carácter leve. Inserto al folio treinta y tres (33) de la causa. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.3.a del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ, motivos por los cuales se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, no acogiéndose la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto no se encuentra acreditado el tipo penal invocado por el Ministerio Público, toda vez que el arma blanca utilizada y denominada “cuchillo”, por su naturaleza sirve para el desempeño de las actividades domésticas del hogar, como lo es en el caso en concreto, cuyo uso, estaba circunscripto al hogar domestico de la imputada, lugar donde se suscito el hecho punible, tal y como quedó establecido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, no considerándose arma blanca prohibida aquella herramienta que por su naturaleza sirve para el desempeño de las actividades domésticas del hogar, como lo es en el caso en concreto, tal y como lo establece el artículo 15 único aparte eiusdem. Observándose que la acción penal para perseguir el delito acogido no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora o responsable del delito que se le imputa, este juzgado ha tomado en cuenta los elementos analizados en el considerando anterior, que acreditaron la materialidad del tipo penal, los cuales se dan por reproducidos en este considerando, tomándose en cuenta que de las actas de entrevistas de las ciudadanas ROSA, progenitora del hoy occiso, y la ciudadana MARIA, progenitora de la imputada, manifestaron que tuvieron conocimiento de la discusión entre el imputado y la víctima, quienes eran pareja, en donde la víctima siempre le reclamaba y golpeaba a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por tonterías, en donde la ciudadana MARIA, escuchó los gritos de su hija pidiéndole auxilio motivo por el cual entraron a la casa y ven a DANNI herido, siendo llevado al Hospital de Caucagua, donde les informaron que había fallecido, en este orden de ideas a los fines de acreditar el PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad y al imputársele a la referida adolescente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.3.a del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ, se considera que la adolescente pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, teniéndose en cuenta que el delito imputado, es un delito grave, que atenta contra el derecho a la vida del ser humano, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, delito que merece como sanción la privación de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que la adolescente pueda ser autora o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de la adolescente supra mencionada como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenida en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autora del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 01.- Copia de la cédula de identidad, 02.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 03.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 04.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a SETENTA (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Eje Contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.3.a del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNI RAFAEL MONGES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
CAUSA N° 1C-2760-14.
AMCS/YGBL