REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2012-025952


IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA (Fiscal 27ª del Ministerio Publico)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA: DR LUIS OCHOA (Defensa Privada)

IMPUTADOS: JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la
cédula de identidad Nº V-24-697.057.
EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la
cédula de identidad Nº V-24.697.058.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, en base a la proporcionalidad examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad a los ciudadanos JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron en fecha “El Ministerio Público presento acusación, atribuyendo a los ciudadanos JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, como los sujetos que en fecha “…En fecha 21 de Diciembre de 2012, aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, se conformo comisión policial integrada por los funcionarios oficial agregado Gustavo Lugo, oficial agregado William Figuera, oficial agregado Jeanpierre Narváez, oficial Nelly Molero, Oficial Ronny Hernández, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada nº 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de llevar a cabo orden de visita domiciliaria signada con el numero MP21-P-2012-025475, de fecha 14/12/2012 emanada del Juzgado Quinto de Primera en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la siguiente dirección autopista Charallave-Cúa, Sector Potrero Cerca, entrada de la Renault, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda. Lugar donde se encuentra una vivienda con las siguientes características, vivienda de fabricación rural, elaborada en bloques y revestida de color morada, con puertas y ventanas protectoras elaboradas en metal pintada de color blanco, sin numero visible, lugar donde residen unos ciudadanos conocidos en el sector como HIDALGO GONZALEZ y su hermano EDUARDO GONZALEZ, una vez en el lugar se hicieron acompañar por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SILVERA VILLALTA y MANUEL STEVE MARCANO HERNANDEZ, como testigos del procedimiento. La puerta principal del inmueble se encontraba cerrada por lo que procedieron a tocar, sin embargo nadie atendió el llamada, por lo que procedieron hacer uso de la fuerza publica, para acceder el inmueble, al ingresar a la vivienda se encontraba una ciudadana quien se identifico como MARSI DELGADO ARRAIZ, de 50 años de edad y una niña, así como sus hijos HILARIO GONZALEZ DELGADO y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, una vez que se les leyó el contenido de la orden de allanamiento y se les dijo la forma como se haría el procedimiento, por la ultima habitación localizando en el marco de la ventana, donde esta colocado el aire acondicionado la cantidad de cinco (5) balas sin percutir calibre 9 mm, marca cavim, sobre el colchón de la cama la cantidad de ciento veinte (120) bolívares en efectivo, allí mismo se localizo un teléfono móvil marca nokia, color azul, modelo 2012, código 059K731T28HD176, IMEI 351934/05/556122/4, con una tarjeta de sim de la línea movistar, color blanco serial 895804420005113115, con tarjeta MSD, marca Sandik Micro SD con capacidad de 512 MB, con sus respectiva batería marca nokia. Modelo BL5J. De allí pasaron a la segunda habitación donde se localizo en la entrada tirado en el piso del lado de la puerta un (1) envoltorio de material sintético de regular tamaño, color verde, contentivo se una sustancia compacta de color blanco de presunta droga (cocaína), atado en su único extremo con una hebra de hilo de color naranja, una (1) bolsa de color sintetizo de color verde contentiva de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, atados cada uno de ellos en su único extremo con una hebra de hilo de color azul, al lado de la bolsa se localizo una balanza electrónica marca PointScale 5.0, modelo PT150, sin seriales visibles, en el mismo mueble de madera pero en la tercera gaveta se localizo e incauto en el interior de una prenda de vestir (media) de color blanco la cantidad de diecisiete (17) balas sin percutir marca cavim, calibre 9m, además de la cantidad de cincuenta (50) bolívares en efectivo, sobre la cama se localizo dos (2) teléfonos celulares, uno marca BlackBerry, modelo curve 9300, color negro, serial IMEI 352127054684662,con una tarjeta sim de la línea movistar de color azul serial 895804420005586587, con tarjeta de memoria marca Micro SD color negro, con capacidad de 2GB con sus respectiva batería color azul y gris marca Black Berry, y el otro marca Black Berry modelo bold 9780,serial IMEI 356186045384374, con tarjeta SIM de la línea movistar, serial 895804120006933903, con tarjeta SIM de la línea mosvistar, serial 895804120006933903, una tarjeta de memoria marca Sándwich Micro SD con capacidad de 2GB con una batería marca BlackBerry color negro. Terminada la revisión en este cuarto se paso a la siguiente habitación donde se localizó dentro de un escaparate dentro de un bolso de color rojo la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares (155) en efectivo, luego de pasar al otro espacio que funge como bodega se localizo e incauto la cantidad de trescientos veinte bolívares (320) en papel moneda. Todo esto para un total en efectivo de seiscientos cuarenta y cinco bolívares (564). En virtud de estos hechos e procede a la aprehensión de los ciudadanos JOSE HILARO GONZALEZ DELGADO y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO….”

Luego en fecha 22-12-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los acusados JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1ª, 2° y 3° artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 16-01-2013, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el Tribunal Primero en funciones de Control acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-08-2013, se efectúo audiencia preliminar Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, donde se admitió por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 10-12-2013, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano en la presente causa a los acusados JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

En fecha 13-01-2014, recibida la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-025952, en contra de los ciudadanos JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) acordando fijar el juicio oral y público.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido a los acusados: JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, donde el transcurrir del tiempo sigue privado de libertad y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Y mas aún por la cantidad de la sustancia incautada. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control jurisdiccional, en fecha 22-12-2012, que pesa sobre los ciudadanos JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación de los acusados JOSE HILARIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-697.057 y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.058, dirigido al Director del Centro Penitenciario Yare III donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sean puesto de inmediato en libertad, y una vez puestos en libertad los mismos deberán comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. Asimismo se fija juicio oral y publico para el día 07 de marzo de 2014. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ


ASUNTO: MP21-P-2012-025952