REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2012-018448
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALES: ABG. ZORAIDA MOLINA FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG MARLO ENRIQUE BETANCOURT MARTINEZ (Defensor Privado)
IMPUTADO: YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina de oficio la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725, que en fecha 10 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, momento en que los funcionarios policiales, realizaban patrullaje por el sector El Nogal, específicamente en el sector Las Casitas, primera etapa, primera calle, observaron a un sujeto a quien le dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección le incautaron en su poder específicamente en la mano derecha, un envase de material plástico de color blanco con tapa del mismo material de color rojo, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales, la cual arrojó un peso aproximado de 191 gramos y una media de color blanco con rayas multicolor, contentiva de 25 envoltorios de un material sintético de color negro atados a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo de un polvo color blanco, la cual arrojó un peso aproximado de 20 gramos y en presencia del ciudadano PEDRO JOSÉ BLANCO ORTIGOSA, quien fue testigo del procedimiento, se procedió a la detención del sujeto quien fue identificado como YAIR ENRIQUE ESTARADA PATERNINA.
.
Luego en fecha 11-10-2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 20-11-2012, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. José Antonio Meneses Rojas, presentó formal acusación contra el ciudadano YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 02-09-2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 20-09-2013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725y por el cual ha de ser enjuiciado, es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito con la pena más grave de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR para el acusado YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado YAIR ENRIQUE ESTRADA PATERNINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.725, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 23/12/2012, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:: A fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión e igualmente se fija juicio oral y público para el día 20 de diciembre de 2013, a las 01:30 horas de la tarde. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2012-018448