REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: MP21-P-2010-002143

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA VIGESIMO SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA, titular de la cedula de identidad NºV-12.822.728.
FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, titular de la cedula de identidad NºV-15.224.921.
JÚNIOR GUILLERMO YÁNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.038, y JORGE LUÍS GUTIÉRREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.720.692

VICTIMA: JUAN CARLOS MARTINEZ

DELITOS: SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la ley Sobre Secuestro y Extorsión y LESIONES GENERICAS, previstos en el artículo 413 ambos del Código Penal.



RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado Abogada Adriana Nápoles , quien ejerce la defensa de los acusados JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA, titular de la cedula de identidad NºV-12.822.728 y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, titular de la cedula de identidad NºV-15.224.921, y la defensa privada PEDRO CISNEROS defensa de JÚNIOR GUILLERMO YÁNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.038, y JORGE LUÍS GUTIÉRREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.720.692, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS



De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, los ocurridos en fecha 03 de Julio de 2010, siendo las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano: PLACIDO MAGDALENO RIVERO PEREZ, en su residencia ubicada en el Sector La Veraniega, Calle Francisco, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, junto con sus hijos ROMMER JOSE RIVERO CARREÑO y ROBERTO MANUEL RIVERO CARREÑO, cuando sonó la puerta de la casa con un golpe fuerte lo cual permitió el ingreso de cuatro personas al referido inmueble, quienes se encontraban armados manifestando que eran policías, y sacan de la residencia al ciudadano ROMMER JOSE RIVERO CARREÑO y al adolescente ROBERTO MANUEL RIVERO CARREÑO, en ese instante el ciudadano PLACIDO MAGDALENO RIVERO PEREZ, se percata de la situación y abre la ventana, y estos se percatan de su presencia le dan un golpe y también es trasladado al exterior de la vivienda, trasladando a las victimas por la calle principal, para llevarlos a la construcción, cuando iban en la vía el adolescente victima, logro reconocer a los cuatro sujetos que entraron a la casa, siendo el primero de ellos, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JESUS RODRIGUEZ, mencionado como el negro, el segundo conocido con el apodo de el Venao, el tercero JUNIOR GUILLERMO YANEZ BARRIOS, quien portaba una escopeta corta y el cuarto JOSE LUIS GUTIERREZ BARRIOS, quien portaba otra escopeta , así como dos personas mas quienes la victima no logro detallar, por cuanto se encontraban en la parte de afuera de la vivienda, una vez que las victimas salieron de su residencia, siendo el caso que al llegar a la construcción el adolescente ROBERTO MANUEL RIVERO MARCANO, empuja a JUNIOR GUILLERMO YANEZ BARRIOS, y este cae junto con su compañero y es cuando el adolescente aprovecha la oportunidad y corre por la carretera de Ocumare del Tuy – Yare, hasta llegar a la Urbanización Ave Maria en la residencia de una persona de nombre DAIRFE, quien es compadre del dueño del encava donde trabaja el adolescente, a quien le manifiesta lo sucedido y este le suministra ropa y lo traslada a la Comisaría de Ocumare del Tuy, del Instituto Autónomo de La Policía De Miranda, donde hicieron del conocimiento de los hechos del despacho policial, motivo por el cual se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios: Larez Keyny, Itrero Henry, Narváez Jeampierre, Figuera Eduardo y Godoy Raúl, a bordo de la unidad 0343, una vez en el sitio avistaron a cuatro ciudadanos saliendo de una zona boscosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al momento de practicarle la inspección corporal le incauto al primero de los ciudadanos que vestía para el momento camisa de color gris con logotipo negro en la parte delantera, short de color azul claro y botas de color negra y blanco con un (01) reloj color plateado correa metálica, y al segundo que vestía para el momento camisa de color azul claro con rayas blancas rojas y azul oscuro, short negro y botas negras un (01) teléfono motorola Modelo V3, quien quedo identificado como JORGE LUIS GUTIERREZ BARRIOS, señalado por el adolescente victima como las personas que momentos antes lo habían sacado de su residencia en contra de su voluntad, igualmente reconoció el reloj como de su hermano y el teléfono celular propiedad de su padre. Los funcionarios policiales al lograr la ubicación de las victimas en la zona boscosa hasta la Rivera del Rió Tuy, observando en la orilla del mismo rastros de una sustancia pardo rojiza presumiblemente de naturaleza hematica partes de masa cefálica y un cartucho percutido de escopeta, apersonándose en el lugar funcionarios adscritos a la subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes colectaron los elementos de interés criminalísticos presentes en el lugar, siendo trasladado hasta la sede policial.

Posteriormente en fecha 05 de Julio de 2010, es hallado en la Veraniega, Sector La Arenera, Obra Villas del Tuy, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, en las rivera del Rió Tuy, en medio del rió en posición sumersión incompleta el cuerpo sin vida de una persona de con su región cefálica orientada en sentido este de cabello corto liso de color negro, luego de ser llevado a la orilla de dicho rió se observa que el occiso se encontraba en avanzado estado de descomposición , de 1.80 metros de estatura, portando como vestimenta un short azul con rayas blancas, así mismo se avista que dicho cadáver presenta sus manos atadas en la parte trasera con una camisa, y presenta dos (02) heridas en forma circular en la región hipocondrio derecha , una (019 herida de forma circular en la región temporal izquierda, una (019 herida en forma irregular en la región occipital derecha, fue identificado según ingreso en la morgue como: RIVERO CARREÑO ROMMER JOSE.

Posteriormente en fecha 06 de Julio del año 2010, se constituyo comisión de la División Anti Extorsión y Secuestro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se traslado hasta el Sector Vizcaíno, de la Urbanización La Esperanza II, específicamente al paso del cauce Rió Tuy, se encontraba un Cadáver en estado de saponificación, el cual se encuentra a la orilla del cauce, en posición de cubito dorsal, de sexo masculino; presentándose comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda al mando del Sargento 1° Héctor Aponte, con ocho (08) auxiliares, a bordo de la unidad Rescate 6-316 y T-290, conjuntamente se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Detective Jonny González, credencial 25208, con dos auxiliares a bordo de la unidad furgoneta:469AL7D, quienes indican que el cuerpo inerte se encontraba desprovisto de vestimenta y presentaba las siguientes heridas presumiblemente por el paso de proyectil accionado por un arma de fuego: Una herida de forma circular en la región pectoral derecho (entrada); una (01) herida en la región Mesogástrica Derecha (entrada), no posee salida de las referidas heridas presentando las siguientes características: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de tez morena, cabello liso de color negro, siendo identificado por el ciudadano ANTONIO RIVERO PEREZ, quien señalo que se trataba de su hermano de nombre PLACIDO MAGDALENO RIVERO.

Posteriormente en fecha en fecha 08 de Julio del Año 2010, en el Sector Pararayos, Rivera del Rió Tuy, Carretera Nacional Yare – Santa Teresa del Tuy, Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, fue hallado un cadáver en posición ventral, el cual yacía sobre la superficie de tierra, de una persona de sexo masculino, con su región encefálica orientada en sentido norte, con las características 1.75 metros de altura, en avanzado estado de descomposición, portando como vestimenta un pantalón de color beige, camisa de color negro, zapatos deportivos de color blanco, dicho cadáver portaba en el bolsillo trasero una cartera de cuero de color negro, con documentación variada, donde resalta un documento emitido por SAIME, a nombre de RODRIGUEZ EDUARDO JESUS, de cedula de identidad N° 16.358.365, y en la parte delantera de su vestimenta portaba un arma de fuego, que al removerlo de su lugar de origen , presenta las siguientes características: tipo revolver, marca Colt, modelo Diamonback, calibre 38 especial, seriales limados, y en sus alvéolos seis (06) conchas , calibre 38 especial, de las marcas CAVIM, presentando este cadáver una (01) herida en la palma de la mano derecha, y una (01) herida al dorso de la mano derecha, indicando el protocolo de autopsia N° 9700-142 de fecha 23/07/2010, causa de muerte Asfixia Mecánica por Inmersión.

1.- En fecha 04 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los acusados JAVIER ANTONO CARPIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.822.728, natural Altagracia de Orituco, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1973, estado civil: Soltero, de profesión Carpintero, residenciado en La Veraniega, Calle Principal Mariscal Falcón, casa Nº 25, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de padres PABLO CARPIO y MARIA GARCIA, ambos vivos y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.921, natural Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-82, estado civil: Soltero, de profesión Albañil, residenciado en La Veraniega, Calle Vista Alegre diagonal a la Calle Mariscal Falcón, Casa No. 5, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de padres RAIZA LOBO y JULIO LUNA, ambos vivos, por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión y LESIONES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 18-08-2010, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de Vista la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados JUNIOR GUILLERMO YANEZ BARRIOS, JOSE LUIS GUTIERREZ BARRIOS, JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 DE SEPTIEMBRE 2010, A LAS 09:25 DE LA MAÑANA.

3.- En fecha 20-09-2010, Se Levanto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, y por cuanto no comparecieron el Fiscal 7º del Ministerio Publico, Defensor Publico Penal, y los Imputados por falta del Traslado; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 04 DE OCTUBRE DE 2010, a las 10:30 AM .

4.- En fecha 04-10-2010, Se levanto el acta de diferimiento por la incomparecencia de los Imputados por falta del Traslado; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 19 DE OCTUBRE DE 2010, a las 09:35 AM.-

5.- En fecha 19-10-2010, Se levanto el acta de diferimiento vista la incomparecencia del defensor Privado DR. MOISES CABRERA GARCIA, y de la victima; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, a las 09:30 AM.-

6.- En fecha 02-11-2010, vista la incomparecencia del defensor Privado DR. MOISES CABRERA GARCIA, y de la victima; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, a las 09:30 AM.-

7.- En fecha 16-11-2010, se levanto acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar; vista la incomparecencia de la victima, este Juzgador s los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, a las 10:25 AM,.-

8.- En fecha 26-11-2010, Vista la incomparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Publico, de los imputados Junior Guillermo Yánez Barrios, Jorge Luís Gutiérrez Barrios, Javier Antonio Carpio García y Franklin Eduardo Lima Lobos, por falta del Traslado y de la victima, se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 10 DE DICIEMBRE DE 2010, a las 09:10 AM,

9.- En fecha 10-12-2010, Se levanto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, y vista la incomparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Publico y de las victimas, se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 14 DE ENERO DE 2011, a las 09:35 AM.

10.- En fecha 14-01-2011, vista la incomparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Publico y de las victimas, este Juzgador a los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 28/01/2011.

11.- En fecha 28-01-2011, vista la incomparecencia del defensor Privado DR. MOISES CABRERA GARCIA, de los imputados previo Traslado del Centro Penitenciario Región Capital yare, y de las victimas, este Juzgador a los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 10 de FEBRERO DE 2011.-

12.- En fecha 10-02-2011, vista la incomparecencia del defensor Privado DR. Moises Cabrera García, y de la victima, este Juzgador a los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 24 DE FEBRERO DE 2011, a las 10:30 AM.-

13.- En fecha 24-02-2011, vista la incomparecencia del y de la victima, este Juzgador a los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 10 DE MARZO DE 2011, a las 10:25 AM.-

14.- En fecha 10-03-2011, vista la incomparecencia de la victima; en consecuencia este Tribunal difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 24 DE MARZO DE 2011, a las 11:10 AM.-

15.- En fecha 30-03-2011, Se dictó auto, por cuanto se observa que se encontraba fijada Audiencia Preliminar para el día 24 de Marzo del 2011, a las 10:10 horas de la tarde y por cuanto el Tribunal se encontraba realizado la audiencia preliminar de los Asuntos Nros MP21-P-2010-000555, MP21-P-2010-004070 Y MP21-P-2011-000087 y no se levanto la respectiva acta de diferimiento; es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 12 DE ABRIL DE 2011, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE.

16.- En fecha 25-04-2011, Se dictó auto recibida la presente actuación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, procedente del Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se ordena a darle entrada en los libros correspondientes a este Despacho. Se fija el acto de la Audiencia Preliminar para el día 03 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

17.- En fecha 03-05-2011, vista la incomparecencia a la sala del Tribunal de la victima ROBERTO MANUEL RIVERO MARCANO, por no haber acudido a la hora indicada, se ordena fijar nueva oportunidad para el día dos (02) de junio de dos mil once (2011), a las 9:45 horas de la mañana.

18.- En fecha 27-06-2011, Por cuanto se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de no haber traslado, siendo que los internos por apoyo a Rodeo II se encuentran en huelga de hambre, información esta suministrada por la Jefa de Traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare ANDREINA LUNA; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 18 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.

19.- En fecha 18-07-2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de no haber traslado, por encontrarse pernota de familiares, información esta suministrada por la Jefa de Traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare ANDREINA LUNA; se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 01 de agosto de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.-


20.- En fecha 01/08/2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de no haber traslado, por encontrarse pernota de familiares, información esta suministrada por la Jefa de Traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare ANDREINA LUNA; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2011, a las 9:45 horas de la mañana.

21.- En fecha 20/09/2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de que NO HUBO DESPACHO; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 03 de octubre de 2011, a las 10:15 horas de la mañana.-

22.- En fecha 03-10-2011, Vista la incomparecencia de las partes, se ordena fijar nueva oportunidad para el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), a las 10:15 horas de la mañana.

23.- En fecha 13-10-2011, Por cuanto no compareció la victima y no se hizo efectivo el traslado de los acusados, el Tribunal ordena fijar nueva oportunidad para el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:45 horas de la mañana.

24.- En fecha 13/10/2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de no haber traslado, por no haber vehiculo, información esta suministrada por la Jefa de Traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare ANDREINA LUNA; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 27 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.-

25.- En fecha 27-10-2011, vista la incomparecencia a la sala del Tribunal de la victima ROBERTO MANUEL RIVERO MARCANO, por no haber acudido a la hora indicada y los imputados JUNIOR GUILLERMO YANEZ BARRIOS, JORGE LUIS GUTIERREZ BARRIOS, JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA Y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS. Una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal no da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, se ordena fijar nueva oportunidad para el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:45 horas de la mañana.

26.- En fecha 10-11-2011, vista la incomparecencia de la Defensa Privada DR. MOISES CABRERA CASTILLO y la victima ROBERTO MANUEL RIVERO MARCANO, por no haber acudido a la hora indicada y los imputados se ordena fijar nueva oportunidad para el día veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:45 horas de la mañana.

27.- En fecha 24-04-2011, Se levanta acta preliminar, se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICUALRES Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los articulo 174 y 417 del Código Penal; en contra de los ciudadanos JUNIOR GUILLERMO YANEZ BARRIOS, JORGE LUIS GUTIERREZ BARRIOS, JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA Y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT MANUEL RIVERO CARREÑO.-


28.- En fecha 02-04-2012, por recibida la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de esta sede, causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002143, se fija el sorteo ordinario, para el día 17 de abril de 2012, a las 9:15 a.m.-

29.- En fecha 17-04-2012, se levanto acta se procedió a realizar el SORTEO ORDINARIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, siendo seleccionados los ciudadanos indicados en los SORTEOS Nº 1543 y 1544 de fecha 17 de abril de 2012, los cuales se detallan en las actas respectivas y los cuales serán citados para la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE ESCABINOS, EL DÍA 08 DE JUNIO DE 2012, A LAS 02:15 DE LA TARDE.-


30.- En fecha 08-06-2012, Se levantó Acta de Difermiento, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA y la Defensa Privada DRA. REINA CORDERO LOPEZ, más no así, el Defensor Privado DR. MOISES CABRERA, los acusados de autos por falta de traslado, ni las personas seleccionas como escabinos, en consecuencia no se abre el ACTO DE AUDIENCIA DE DEPURACION DE ESCABINOS y se difiere para el día 07 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 01:15 DE LA TARDE.

31.- En fecha 09-08-2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal en acatamiento de tal disposición, ACUERDA asumir el control jurisdiccional de la presente causa, a los fines de constituirse de manera UNIPERSONAL, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar la efectiva realización de dicho acto, se acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.


Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que los defesores privados invoca en su solicitud la norma prevista en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico procesal Penal y una (01) Sentencia de la Sala Constitucional, las cuales versan sobre el decaimiento de la medida y sus consecuencias, así como también los artículos 49 ordinales 2º y 3º de la Carta Magna.

En razón a ello, esta Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas normas; las cuales son de distintas naturaleza cuyo resultado trae la misma consecuencia jurídica a saber, que es el referido al petitorio realizado en el escrito incoado por la defensa técnica de los acusados de autos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido los acusados: JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA, titular de la cedula de identidad NºV-12.822.728 y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, titular de la cedula de identidad NºV-15.224.921, JÚNIOR GUILLERMO YÁNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.038, y JORGE LUÍS GUTIÉRREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.720.692,, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 10 numeral 7°, 9° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y extorsión; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el articulo 86 ejusdem.,

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido mas de tres años, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, previo cumplimiento del numeral 8 como es la presentación de dos (02) fiadores que reúnan la cantidad en su conjunto de ciento veinte (120) unidades tributarias a lo cual deberán consignar constancia de trabajo constancia de residencia constancia de buena conducta en caso de ser empresa copia certificada del acta constitutiva y la ultima declaración de impuesto sobre la renta, una vez verificada tal documentación, se dará cumplimiento a los demás numerales antes descritos quedando en la obligación de acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal segundo de Control jurisdiccional, en fecha 04-07-2010, que pesa sobre los acusados JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA, titular de la cedula de identidad NºV-12.822.728 y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, titular de la cedula de identidad NºV-15.224.921, y la defensa privada PEDRO CISNEROS defensa de JÚNIOR GUILLERMO YÁNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.038, y JORGE LUÍS GUTIÉRREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.720.692, previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, previo cumplimiento del numeral 8 como es la presentación de dos (02) fiadores que reúnan la cantidad en su conjunto de ciento veinte (120) unidades tributarias a lo cual deberán consignar constancia de trabajo constancia de residencia constancia de buena conducta en caso de ser empresa copia certificada del acta constitutiva y la ultima declaración de impuesto sobre la renta, una vez verificada tal documentación, se dará cumplimiento a los demás numerales antes descritos quedando en la obligación de acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal;; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de los acusados JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA, titular de la cedula de identidad NºV-12.822.728 y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, titular de la cedula de identidad NºV-15.224.921, y la defensa privada PEDRO CISNEROS defensa de JÚNIOR GUILLERMO YÁNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.038, y JORGE LUÍS GUTIÉRREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.720.692 para la imposición de la presente decisión, quienes se encuentran recluido en el Centro Penitenciario de Yare. Para el día seis de febrero de 2014 a las 08:30 horas de la mañana. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ


ASUNTO: MP21-P-2010-002143