REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2012-019195

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCALES: ABG. RICARDO CORREA FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA PRIVADA: DR. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA
IMPUTADO: JOSE JESUS GUERRA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Vista la solicitud de fecha 05-11-2013, presentada por el profesional del derecho, Abg. Carlos Alberto Galiano Peña, Defensa Privada, quien ejerce la defensa del acusado JOSE JESUS GUERRA RIERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE JESUS GUERRA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445, En fecha 17 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fue puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de la interposición de la denuncia realizada por la victima de autos: Yusmary maestre navarro, de 14 años de edad, en contra del imputado de marras, su cuñado y esposo de su hermana YESICA YAMILTH, ya que el mismo ha estado abusando sexualmente de su persona, hechos que acontecían en Cartanal en su residencia, bajo amenazas y por miedo no decía nada, manifestando la víctima que meses atrás estuvo embarazada siendo trasladada ala ciudad de Barquisimeto donde la condujo a practicarle u aborto, procediendo de este modo los funcionarios a identificar al up supra e imponerlo de sus derechos constitucionales, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Luego en fecha 19-10-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE JESUS GUERRA RIERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la LEY ORGANCA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 21-11-2012, el Fiscal Veintidós del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Gladys Castrillo, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE JESUS GUERRA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 04-10-2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 25-10-2013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE JESUS GUERRA RIERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSE JESUS GUERRA RIERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445y por el cual ha de ser enjuiciado, es ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito con la pena mas grave de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE JESUS GUERRA RIERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado JOSE JESUS GUERRA RIERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro ubicado en el Estado Falcón. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado JOSE JESUS GUERRA RIERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 21-05-2011, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado JOSE JESUS GUERRA RIERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.445. TERCERO: A fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión e igualmente se fija juicio oral y publico para el día 16 de enero de 2014, a las 9:30 horas de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2012-19195