REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-003778

JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: ADRIANA ANDRADE

PENADO: LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL

REFORMA DEL COMPUTO DE PENA.
Vista la providencia dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.249.975, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 06/09/1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brisas del Rosario, Parte Baja, Mome, Urbanización Antonio José de Sucre (Invasión), calle la Biblia, casa s/n, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a realizar nuevo Cómputo de conformidad con lo pautado en el artículo 3de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio con relación al artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal.

Definitivamente Firme como quedó la Sentencia Dictada en contra de LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL en fecha 21-02-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito los delitos de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS VIAS FERROVIARIAS, tipificado y penado en el artículo 358 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha el 08-10-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios del 5 al 7 de la primera pieza, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS, debiéndose sumar a este tiempo la Redención del día de hoy por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las REDENCIONES de fechas: del 18-09-2013, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y 12-02-2012 de SIETE (7) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS resultando un total de pena extinguida CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y habiendo sido condenado a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por lo que se evidencia que la pena esta cumplida en su totalidad.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.249.975, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 06/09/1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brisas del Rosario, Parte Baja, Mome, Urbanización Antonio José de Sucre (Invasión), calle la Biblia, casa s/n, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, quien fue condenado en fecha en fecha 21-02-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS VIAS FERROVIARIAS, tipificado y penado en el artículo 358 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena, en virtud de la REDENCION DE CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, determinándose EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, en consecuencia líbrese BOLETA DE EXCARCELACION dirigida a la DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I. Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE SECRETARIA






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-003778

JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: ADRIANA ANDRADE

PENADO: LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL

REFORMA DEL COMPUTO DE PENA.
Vista la providencia dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.249.975, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 06/09/1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brisas del Rosario, Parte Baja, Mome, Urbanización Antonio José de Sucre (Invasión), calle la Biblia, casa s/n, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a realizar nuevo Cómputo de conformidad con lo pautado en el artículo 3de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio con relación al artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal.

Definitivamente Firme como quedó la Sentencia Dictada en contra de LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL en fecha 21-02-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito los delitos de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS VIAS FERROVIARIAS, tipificado y penado en el artículo 358 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha el 08-10-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios del 5 al 7 de la primera pieza, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS, debiéndose sumar a este tiempo la Redención del día de hoy por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las REDENCIONES de fechas: del 18-09-2013, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y 12-02-2012 de SIETE (7) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS resultando un total de pena extinguida CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y habiendo sido condenado a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por lo que se evidencia que la pena esta cumplida en su totalidad.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS ROSAL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.249.975, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 06/09/1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brisas del Rosario, Parte Baja, Mome, Urbanización Antonio José de Sucre (Invasión), calle la Biblia, casa s/n, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, quien fue condenado en fecha en fecha 21-02-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS VIAS FERROVIARIAS, tipificado y penado en el artículo 358 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena, en virtud de la REDENCION DE CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, determinándose EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, en consecuencia líbrese BOLETA DE EXCARCELACION dirigida a la DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I. Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE SECRETARIA