REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2008-000643


JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: ADRIANA ANDRADE

PENADO: MANGANELLO SOTO LUIS ARMANDO

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El penado MANGANELLO SOTO LUIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-22.770.354, Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Nacido en fecha 20-05-1987, de 26 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: Las filas, Calle Julián Carias, Casa sin N°, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, fue condenado en fecha 10-08-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO. Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.




SEGUNDO: En fecha 04-08-2010 esté Tribunal dictó decisión mediante la cual realizo el cómputo de la pena que le fue impuesta al condenado MANGANELLO SOTO LUIS ARMANDO, estableciéndose las fechas a partir de las cuales el penado optaría por formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la fecha en que cumpliría la condena el 18-07-2016.

TERCERO: En fecha 25/01/2011, este Tribunal Segundo de Ejecución REDIME LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado LUIS ARMANDO MANGANIELLO SOTO por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS.

CUARTO: En fecha 25/10/2012, este Tribunal Segundo de Ejecución REDIME LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado LUIS ARMANDO MANGANIELLO SOTO por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS

QUINTO: En fecha 28-11-2013, este Tribunal Segundo de Ejecución REDIME LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado LUIS ARMANDO MANGANIELLO SOTO por un lapso de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, determinándose en el NUEVO COMPUTO que la pena la cumpliría el 13-01-2014.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano MANGANELLO SOTO LUIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-22.770.354, Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Nacido en fecha 20-05-1987, de 26 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: Las filas, Calle Julián Carias, Casa sin N°, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue condenado en fecha 10-08-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO. Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en el presente asunto en consecuencia se declara la libertad plena. En consecuencia, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION a nombre del penado adjunta a oficio dirigido a la DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO YARE III, así mismo deberá ser notificado el mencionado penado del deber de comparecer a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa Pública, Ofíciese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. DEBIENDO ANEXAR A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2013-015844

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 02-12-2013 al penado: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma de municiones.

PRIMERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.472, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 12-07-1987 de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: soldado, hijo de Sonia García (V) y Luís Fernández (V), residenciado en: urbanización manguito 4, calle 3, casa numero 3, santa Lucía, Municipio Paz Castillo. Estado Miranda., fue detenido preventivamente en fecha 18-09-2013, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 3 y vuelto de la única pieza, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) MESES, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION pena que cumplirá en fecha 18-05-2020.

IRIS COROMOTO CAMEJO GARCIA, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 18-05-2020.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que la misma la cumpla en EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA-TOCORON.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERECRO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado NO puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenada a SEIS AÑOS disponiendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

CUARTO: En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, y de acuerdo al 488 del citado Código se debe establecerse en la ejecución de la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado podrá optar a, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido LA MITAD DE LA PENA, que equivale a TRES AÑOS Y CUATRO MESES tiempo que cumplirá el 18-01-2017.
.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido DOS TERCIOS DE LA PENA que equivale a CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS tiempo que cumplirá el 28-02-2018.

3.- Libertad Condicional: el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA que equivale a CINCO AÑOS tiempo que cumplirá el 18-09-2018.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al haber cumplido TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA que equivale a CINCO AÑOS tiempo que cumplirá el 18-09-2018.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, notifíquese a la defensa privada del mencionado penado, líbrese la respectiva boleta de traslado a LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPAL DE LA TORTUGA SANTA TERESA DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto. Ofíciese al DIRECTOR A NIVEL NACION DE TRASLADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, A OBJETO QUE SE LE TRAMITE CUPO AL PENADO LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.472, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA-TOCORON, de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales, debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE