REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2010-003768
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: ADRIANA ANDRADE

PENADO: YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

REDENCION DE PENA

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 30-09-2013, constituida por el T.S.U.P NIURKA HERRERA, Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, CESAR BENITEZ, representante de la Inspectoria del Trabajo, T.S.U. ADRIANA TORRES, representante del Ministerio de Educación, ABG. MARIA L. DE LA CRUZ, Consultor Jurídico y el REPRESENTANTE DE TRABAJO SOCIAL, a los fines que le sea redimida la Pena al penado YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por el Trabajo y Estudio, se evidencia que del cálculo del tiempo promedio redimido por la citada junta, fue de CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS.

Ahora bien el ciudadano YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante la cual lo condeno, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
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A los fines de REDIMIR LA PENA, al ciudadano YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, se observa que a las actuaciones cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, suscrita por T.S.U.P. NIURKA HERRERA, Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, ABG. MARIA DE LA CRUZ, Consultor Jurídico, DRA. RUBIA LUCENA, Servicio Medico, COORDINADOR DE RÉGIMEN Y EL COORDINADOR DE TRABAJO SOCIAL, todos adscritos al referido centro carcelario, así mismo consta CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por T.S.U.P. NIURKA HERRERA, Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II y el COORDINADOR DE TRABAJO SOCIAL, todos adscritos al referido centro carcelario.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; constatándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO, que el referido penado, labora en funciones de Artesanías Varias, desde el día 08-12-2012 hasta el día 18-09-2013, con un horario de 7:00 AM hasta las 12:00 PM y desde la 1:00 PM hasta la 4:00 PM, de Lunes a Viernes, dentro de ese Recinto Carcelario, durante un lapso de UN (1) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS, además de ello durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta que cursa en autos. En virtud de ello, la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado, por un tiempo igual a CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS.

Considerando esta Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al penado YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por un tiempo igual a CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-16.935.044, Venezolano, Nacido en Fecha 14-10-1978, de 37 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil, Residenciado en: Sector Sabana de La Cruz, Calle Negro Primero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por un tiempo igual a CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia notifíquese a las partes y practíquese nuevo computo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ANDRADE


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-003768

JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: ADRIANA ANDRADE

PENADO: YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
REFORMA DEL CÓMPUTO

Vista la providencia dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-16.935.044, Venezolano, Nacido en Fecha 14-10-1978, de 37 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil, Residenciado en: Sector Sabana de La Cruz, Calle Negro Primero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por un tiempo igual a CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, se procede en consecuencia a PRACTICAR NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme al artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante la cual lo condeno, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.0

El ciudadano YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, fue detenido preventivamente en fecha 08-10-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a la primera pieza, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy por un tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, debiéndose sumar a este tiempo las Redenciones de CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, efectuada en fecha 18-04-2012, DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, efectuada en fecha 31-01-2013 y CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, efectuada en esta misma fecha, se tiene que ha extinguido de la pena un tiempo de CUATRO (4), DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y habiendo sido condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que cumplirá en fecha 13-02-2015, a las 12:00 horas del medio día.

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar, la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA CUARTA (1/4) PARTE de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tiempo ya cumplido.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (2) AÑOS DE PRISION, tiempo ya cumplido.

LIBERTAD CONDICIONAL: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, tiempo ya cumplido.

CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tiempo ya cumplido.

En vista del nuevo computo efectuado este Tribunal acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del Penado, Líbrese Boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, Ofíciese a la Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, Remitiéndole Copia Certificada del Nuevo Cómputo.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ANDRADE