EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8199.
Parte Demandante: Ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.272.547.
Apoderado Judicial: Abogado ÁNGEL EDUARDO MENDOZA SANTANA y ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 115.084 y 37.015, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana MARIA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.657.438.
Defensor Ad-litem de la parte demandada: Abogado CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530.
Motivo: Resolución de Contrato.
I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Abogado ÁNGEL EDUARDO MENDOZA SANTANA, actuando en representación del ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, contra la ciudadana MARIA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, signándole el No. 13-8199 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que sólo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.
En fecha 26 de septiembre de 2013, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho. Asimismo, se dejó constancia que a partir de esa fecha la causa entró en el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones respectivas.
En fecha 10 de octubre de 2013, venció el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Asimismo, se dejó constancia que a partir de esa fecha la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2013, me aboqué al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes.-
Así pues, consumado como fue el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
…omissis…
Partiendo de lo anterior, y vistas las actas que conforman el expediente, puede en consecuencia afirmarse que la presente demanda interpuesta por Resolución de contrato, a través de la cual se pretende la desocupación y posterior entrega material de un inmueble destinado a vivienda, fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 (…)
…omissis…
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
…omissis…
Bajo este orden de ideas, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes realizados y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe la resolución de un contrato de venta y por ende al desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la prenombrada sobre dicho inmueble; aunado a que la parte accionante no acreditó en autos haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO SIVIRA DAGUIN contra la ciudadana MARIA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, siendo que para la procedencia de la misma se requería el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto-Ley.- Así se establece (…). (Fin de la cita).-

III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, luego de efectuar un análisis de los hechos suscitados en el proceso, alegó lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa no hace referencia al establecer la secuencia del juicio, a un hecho de relevante y material importancia, el cual es, que en fecha 13 de junio de 2013, quedo abierto de pleno derecho el período de promoción de pruebas del juicio, al que de manera intempestiva se le pone fin exactamente el octavo día de despacho, del período de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo un lapso de vital importancia para llevar convicción al tribunal, de la verdad de los hechos sobre los cuales versa la demanda.
Que estas circunstancias traen como consecuencia que de manera totalmente errada, se dicte una sentencia fundamentada en supuestos de hechos que ni siquiera se asemejan a los hechos ciertos alegados por la parte demandante, para justificar su pretensión; materializándose así, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el tribunal de la causa establece la naturaleza de la acción, que queda totalmente definida como una demanda del ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, por resolución de contrato a la ciudadana MARIA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES.
Que solicita a este Tribunal que declare nula y sin efecto la sentencia apelada, donde se declaró inadmisible la demanda incoada por su representado JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN contra la ciudadana MARIA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES por resolución de Contrato de Ventas.
Que solicita a este Tribunal que declare su competencia para conocer el fondo de la demanda.
Que solicita a este Tribunal la apertura de un auto para mejor proveer, con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de la causa al poner fin de manera intempestiva el juicio, estando en la etapa de promoción de pruebas, impidió la promoción por parte del demandante, de las pruebas destinadas a verificar el incumplimiento del pago.
Que solicita a este Tribunal que examinadas como sean las pruebas recabadas en la Inspección Judicial y por ende verificado el incumplimiento de pago del precio del inmueble objeto de la presente litis, por parte de la parte demandada, declare con lugar la demanda y en consecuencia ordene se le restituya totalmente en la propiedad y la posesión del mismo.
Que solicita a este Tribunal ordene el pago de los daños y perjuicios causados, como están calculados en el título correspondiente al valor de la demanda.
Por último, solicitó a este Tribunal que condene en costas a la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara inadmisible la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, contra la ciudadana MARIA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES.

Para resolver se observa:
Dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
En tal sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias N° 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y N° 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente:
“La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social
Agrega esta Sala, que siendo de naturaleza constitucional el derecho a la adquisición de la vivienda, y al crédito para ello, la existencia de créditos de este tipo, que estructuralmente perjudican al deudor, debido a que los cambios convenidos son de tal magnitud que el deudor para afrontarlos tendría que sufrir graves perjuicios tanto en lo personal como en lo familiar, se convierten en violatorios del artículo 82 constitucional” (Resaltado de la sala).

Igualmente, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (…)

En vista de lo anterior, el derecho a la vivienda está contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a su vez reconocido como un derecho humano fundamental reafirmado por instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos. Ello conlleva a la obligación del Estado, a través de sus órganos del Poder Público, a tomar las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos. Una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.
En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298 se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide (…)”.

De esta sentencia se desprende el hecho de que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, impone una obligación a los jueces de la República de aplicar de manera preferente los procedimientos desarrollados en la referida normativa, cuando la solución de la controversia implique cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de un inmueble que constituye la vivienda principal.
Partiendo de lo anterior, es relevante señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, referente a lo siguiente:
“…omissis…
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
…omissis…
Artículo 4
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

De estas normas se desprende la prohibición referida a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el artículo 2 del Decreto Ley en mención. A su vez, se observa la existencia de dos situaciones o hipótesis que pudieren suscitarse en la práctica, tal es el primer caso de aplicar el procedimiento establecido en la referida normativa cuando no exista un juicio en curso al momento de su publicación; y el segundo caso, es el procedimiento aplicable a los procesos judiciales o administrativos en curso para el momento de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley
Ahora bien, en cuanto al Petitorio expresado en el Libelo de Demanda, de fecha 19 de junio de 2012, presentado por el Abogado ÁNGEL EDUARDO MENDOZA SANTANA en calidad de representación judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN en contra de la Ciudadana MARÍA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, se desprende lo siguiente:
“(…) Por las razones de Hecho y Derecho expuestas y `por virtud de las pertinentes conclusiones solicitamos formalmente al Tribunal: PRIMERO: Que admita la presente demanda y la sustancia conforme a derecho. SEGUNDO: Que cite a la parte demandada en la dirección: Apartamento Nº 44-43, piso 03, Edificio 44-2, Conjunto Residencial La trinidad, etapa XII y XV, Urbanización El Castillejo, Ubicada en la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, TERCERO: Que de no convenir la parte demandada en la pretensión de nuestro representado, perfectamente definida en el texto de la presente demanda, declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, resuelto el Contrato de venta por el inmueble suficientemente identificado, suscrito entre mi representado JESUS ALFREDO SIVIRA y la ciudadana MARIA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, mediante documento registrado en el Registro >Público del Municipio Zamora del Estado miranda, bajo el número 2011.1521, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 237.13.11.2525, correspondiente al libro de Folio real del año 2011. CUARTO: Condene a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios en los términos definidos en la demanda. QUINTO: Que ordene a la demandada la entrega material del inmueble a mi representado, libre de personas y cosas. SEXTO: Condene en costas al demandado en los términos establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Resaltado del Tribunal)

De ello se entiende que la parte demandante solicita muy claramente la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas, que le fue vendido a la parte demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el número 2011.1521, en fecha 15 de febrero de 2011, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 237.13.11.2525, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, observándose que tal pretensión consiste en que el Tribunal dicte una medida que haga cesar la posesión de la ciudadana demandada sobre el respectivo bien, entiéndase un desalojo, y por consecuencia sea entregado a la parte actora. Esta acción implicaría una violación a la prohibición referida a la ejecución del desalojo o desocupación del bien inmueble que sirve de vivienda principal, establecido en el Decreto-Ley, el cual tiene por objeto la protección del mismo contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Además, es preciso advertir que en virtud de que el Decreto-Ley en cuestión fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, y la demanda incoada es de fecha 19 de junio de 2012, se constituye la aplicación de los artículos 5 al 11 del Decreto-Ley, en virtud de no haberse iniciado el juicio para el momento de la publicación del mismo.
En secuela de lo anterior, se hace menester señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas referente al procedimiento a seguir, cuando del petitorio del accionante se pretenda el Desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, a lo que expresa lo siguiente:
“…omissis…
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
…omissis…
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Aunado a ello, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, expediente No. AA20-C-2012-0000712, expuso lo siguiente:
“…omissis…
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social. (…)”

Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala establece:
“(…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (…)”

En vista de lo anteriormente mencionado, se puede constatar que cuando una pretensión implique la actividad de desalojo o desocupación, como es el caso de autos, así como la amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por quien lo ocupa, se debe cumplir el procedimiento especial previo descrito en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en su artículo 5 y siguientes, requisito éste de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, trámites que ciertamente el accionante no demostró en autos haberlos agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que en el presente caso el ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, pretende la resolución del contrato de compra venta que suscribiera con la ciudadana MARÍA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, y consecuentemente la entrega material del inmueble que le fuese vendido. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ANGÉL EDUARDO MENDOZA SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, ambos identificados; en consecuencia se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente decisión, el auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ANGÉL EDUARDO MENDOZA SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.272.547, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JESÚS ALFREDO SIVIRA DAGUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.272.547, contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA BRICEÑO PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.657.438.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA ACC.

YAMILETH PERDOMO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.

YAMILETH PERDOMO


JMGF/RC/lag.
Exp. No. 13-8199.