EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8203.

Parte actora: Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.764, actuando en nombre propio y representación.

Parte demandada: Sociedad Mercantil FARMACIA LOVALLE, C.A. (LOCATEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el No. 31, Tomo 44-A-PRO., y su reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el No. 79, Tomo 179-A-PRO.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LOVALLE, C.A. (LOCATEL), todos identificados.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, signándole el No. 13-8203 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 21 de octubre de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consumado el lapso antes señalado, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Tomando en cuenta que la parte actora estima e intima honorarios profesionales judiciales causados en los expedientes: Nº AP21-N-2010-00049, llevado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nº AP21-R-2011-01197, llevado ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Nº AA50-T-2012-000367, llevado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los honorarios extrajudiciales causados en los expedientes Nº 039-2010-01-01087, Nº 079-2010-01-00933 y Nº 079-2010-06-02334, llevados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los honorarios profesionales alegados por el actor, en los expedientes mencionados, constituyen pretensiones cuyos procedimientos legales son incompatibles entre sí; por lo tanto, la demanda propuesta por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, ya identificado, es contraria a la Ley; en consecuencia es Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita)



Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 08 de octubre de 2013, compareció ante esta Alzada el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en nombre propio y representación, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que de la lectura del libelo se puede observar que ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, menos en lo que respecta a los numerales 7 y 8, ya que no se demandan daños y perjuicios, por lo que es imposible especificar los mismos y sus supuestas causas, y como actúa en su propio nombre y representación, no amerita presentar poder.
Que la Juez del Tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad, parte del supuesto de una incompatibilidad del cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, cuando del propio libelo se desprende que los mismos se pactaron y devienen de un contrato signado por las partes, donde se observa que tales honorarios se cuantificaban en base al 25% del valor de lo litigado, y donde emerge la evidencia de la no procedencia al derecho de retasa.
Que le correspondía a la demandada esgrimir a su favor, si era su voluntad, la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión recurrida conculco a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al auto composición voluntaria, infringiendo la Ley, puesto que es deber de los Jueces no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 eiusdem, deben asimismo garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Que de acuerdo a los deberes del Juez, éste se encuentra en la obligación de darle curso a toda demanda que se intente por ante los Tribunales, salvo aquellas que la Ley expresamente declare inadmisible.
Que la sentencia sobre la cual se amparó la decisión recurrida, no es vinculante al caso de marras, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de octubre de 2009, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asentó que las únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los Tribunales de la República, así como las demás Salas, es la Sala Constitucional.
Por último, solicitó conforme a las consideraciones expuestas, se declarara con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se ordene la admisión de la demanda incoada.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LOVALLE, C.A. (LOCATEL), todos identificados.

Para decidir se observa:
Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, y en virtud de los alegatos esgrimidos por el demandante por ante esta Alzada, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Subrayado y negrilla añadidos)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso sub iudice, nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados extrajudicialmente en el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente signado bajo el No. 039-2010-01-01087, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en los expedientes signados bajo los Nos. 079-2010-01-00933 y 079-2010-06-02334; y causados judicialmente por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP21-N-2010-00049, ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP21-R-2011-01197, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el No. AA50-T-2012-000367, según lo señala el mismo actor es su escrito liberlar, así como los recaudos consignados en autos.-
Conforme a la anterior reclamación, es menester precisar el tratamiento procesal que el Legislador dispone para la tramitación de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, cuando éstos sean causados con ocasión de un conflicto judicial, o cuando sean causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales; y en tal sentido, prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En tal sentido, y con relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales aplicables a cada caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso COLGATE PALMOLIVE C.A, estableció que:

“(…) Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días (…)” (Resaltado añadido)

De conformidad con el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende que el cobro de honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales, éstas se tramitarán en el mismo expediente contentivo del juicio principal, el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, pudiéndose en ambos procedimiento acogerse el demandado al derecho de retasa.
De este modo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 179 del 15 de abril de 2009, expediente No. 2008-655, que “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)”, observándose que en el caso sub examine se ha cometido un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, toda vez que del escrito libelar presentado por el demandante (Ver folio 01 al 04 del presente expediente), se desprende que pretende el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, acumulando por consiguiente a su demanda pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, situación ésta que fue advertida por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, por lo que la demanda incoada debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que no pueden acumularse acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos a los cuales aplicárseles, lo cual ocurrió en el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Concatenado con lo anterior, y por cuanto se observa que el Tribunal de la causa señaló haber fundamentado la inadmisibilidad de la demanda en el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era subsumirlo a lo previsto en el artículo 341 eiusdem, error material que denunció el recurrente por ante esta Alzada, es por lo quien decide considera oportuno señalar que se incurre en inmotivación cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho, evidenciándose de la revisión de la sentencia recurrida que la Juez verificó en el caso de autos la presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente, lo cual la conllevo a declarar la inadmisibilidad de la demanda luego de haber efectuado un análisis de la disposición normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual debe declararse improcedente los alegatos esgrimidos por el recurrente en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones ut supra expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en nombre propio y representación; y en consecuencia, se confirma la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.764, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el Abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.764, actuando en nombre propio y representación, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LOVALLE, C.A. (LOCATEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el No. 31, Tomo 44-A-PRO., y su reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el No. 79, Tomo 179-A-PRO.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA ACC.


YAMILET PERDOMO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.


YAMILET PERDOMO


JMGF/YP/vp.
Exp. 13-8203.