EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8281.
Parte Demandante: Ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 14.850.366 y V- 11.029.812, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado Freddy Jesús Tortolero Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.062
Parte Demandada: Ciudadano LUENAM APARCEDO APARCEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 11.035.499.
Apoderado judicial: Abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.206.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta (Regulación de Competencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por Abogado Hans Daniel Parra Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUENAM APARCEDO APARCEDO, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte solicitante contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente.-
Consumado el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
“(…) en el caso de los autos, la acción propuesta es de cumplimiento de contrato de compra-venta y la indemnización del pago de los daños y perjuicios que fueron estimados por la parte demandada en la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares exactos (68.000,00) o 635.35 Unidades Tributarias, como se evidencia del capituló tercero del libelo del libelo de demanda.
Ahora bien, la sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2009-0006 de fecha del 18 de marzo de 2009, en el artículo tercero, atribuyó competencia a los juzgados de municipio tanto por la cuantía como por la materia en los siguientes términos: “Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los autos en materia Civil, Mercantil, y transito, de las siguiente manera: a) los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalencia en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”; y “articulo 3.- los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas, adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Lo que implica que, ciertamente este juzgado de municipio inicialmente tiene competencia por la cuantía en la presente causa; por lo tanto la cuestión previa opuesta de incompetencia del tribunal por la cuantía, contenida en el ordinal 1º del artículo346 de Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de presente fallo. Y así se decide.” (Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar una interpretación de la norma ut supra y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa, en tal sentido debe señalarse que, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces.
De esta manera, resulta propicio señalar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Igualmente, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción.
Conforme al artículo trascrito ut supra, resulta evidente que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
En el caso sub iudice, se observa que los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA DE CASTRO, pretenden el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y asimismo los daños y perjuicios que a su decir se le causaron por la inejecución del mismo, estimando su demanda en la suma de sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (68.000.00) lo cual es el equivalente a 635,51 Unidades Tributarias.
Ante tal situación, la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, entre otras cosas y como punto previo de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 38 de la norma adjetiva civil impugno y rechazo POR INSUFICIENTE la cuantía establecida por la parte actora es su escrito libelar, y posteriormente en el mismo escrito opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, señalando que de hacer declarada como sería la impugnación de la cuantía el Juzgado A-quo perdería su competencia por la cuantía debiendo conocer en consecuencia la presente causa los Juzgados de Primera Instancia, por lo que solicita en nombre de su representada que la cuestión previa, relativa a la incompetencia del Tribunal, sea declarada con lugar, aduciendo que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente al estimarla en la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (68.000.00) lo cual es el equivalente a 635,51 Unidades Tributarias, cuando debería ser por la cantidad de trescientos ochenta y tres mil bolívares (383.000.00) o 3579.43 Unidades Tributarias, es decir, el valor dado a la opción de compra-venta más la estimación de los daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 eiusdem.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente.- (Subrayado de esta Alzada).-
En el caso de autos, se observa que la parte demandada entre otras cosas, en su escrito de contestación, impugnó la cuantía por insuficiente y opuso la cuestión relativa a la incompetencia del Tribunal, que son defensas que persiguen un fin distinto.-
Al respecto, cabe destacar que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, es decir la misma debe ser decidida en la sentencia definitiva que ha de dictar el Tribunal de la causa, que posteriormente y en virtud de lo decidido puede resulta factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida; sin embargo en esta etapa del proceso, la cuantía sigue siendo la cantidad de Sesenta y Ocho Mil con cero céntimos Bolívares (Bs. 68.000,00), por lo que la oposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía, es improcedente, tal como es señalado por el Juzgado A-quo; en razón a la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual determinó la cuantía de los juzgados, correspondiendo los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En virtud de lo dispuesto anteriormente, es por lo que ciertamente como lo estableciera el Juzgado de la causa, el valor de la presente demanda no supera la cuantía a la que hace referencia la citada norma, en consecuencia el juzgado competente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y, daños y perjuicios que incoaran los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA DE CASTRO en contra del ciudadano LEUNAM APARCEDO APARCESDO, es el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo este pronunciarse con respecto a la estipulación en el capítulo previo en la sentencia definitiva conforme a los dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil. Y ASI DECIDE.
Por las consideraciones antes esgrimidas y determinada a competencia del Juzgado de Municipio para conocer la presente causa, quien decide debe declarar sin lugar la solicitud de resolución competencia ejercida por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.206, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUENAM APARCEDO APARCEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 11.035.499, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Es competente el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y, daños y perjuicios que incoaran los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA DE CASTRO en contra del ciudadano LEUNAM APARCEDO APARCESDO, a cuyo Juzgado se ordena remitir el presente expediente.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA acc.
YAMILET PERDOMO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA acc.
YAMILET PERDOMO
JG/YP/cc*
Exp. No. 13-8281.
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