EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8312
Parte recurrente: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, ubicada en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector la rosaleda sur, entre la ciudad de san Antonio de los altos
Apoderada judicial: Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656.
Parte recurrida: Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Motivo: Recurso de Hecho
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Abogado NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DE LA CASONA II, contra el auto dictado en fecha 10 de de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, donde fue negado el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2013.-
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA, tomando como fundamento la errónea interpretación de las clausulas Tercera y Vigésima del contrato de arrendamiento, fundamento de la demanda de cumplimiento de contrato.-
Que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 891 del Código Civil, en fecha 05 de Noviembre el año 2013, ejerció formal recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue negado, mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2013.-
Que en razón de los hechos antes expuestos, es por lo que ejerce el presente recurso de hecho, a los fines de que tenga a bien ordenar se oiga el Recurso de apelación a fin de que un Tribunal de alzada pueda revisar el expediente.-
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION
El auto de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“…luego de entrada en vigencia de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, donde se incremento la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los Juicio Breves, la cual se limita al supuesto de que el valor del asunto debatido sea Superior a QUINIENTOS (500) unidades tributarias, quien suscribe en fecha 28 de septiembre de 2009, (Expediente N° E-2009-056 Francys Josefina Grau de Angiolillo y Pascualino Angiollio Fernández, contra Carolina Jeaneth Eslava López y Yorman Felipe Pérez Espinoza), a petición de la parte interesada , procedió a reexaminar su criterio sobre la recurribilidad de las sentencias en la causas cuya cuantía fuere al monto determinado en la citada Resolución y con base en los razonamientos allí expuestos se negaron las apelaciones presentadas con posterioridad a esta data.”
(…omissis…)
“Por todas las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA reasume el criterio inicialmente asentado y por tanto no oye el recurso de apelación propuesto por el abogado NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, Junta de Condominio del Centro Comercial la Casona II, contra de la Sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2013, por cuanto la estimación de la demanda fue fijada en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a doscientos ochenta con treinta y siete unidades tributarias (280,37 .U.T.), siendo este monto inferior a la cuantía fijada en la reforma. Así declara.”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, denegatorio del recurso de apelación ejercido, en contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2013 por el Tribunal de la causa.
Para resolver se observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, siendo menester en el presente caso, traer a colación la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la en la que se dejó establecido lo siguiente:
”Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
De este modo se observa de la revisión realizada en el sub exámine, que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, alegó que la decisión recurrida no era apelable de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el presente procedimiento se tramita por el juicio breve y su cuantía es menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
En efecto, la decisión dictada por el Tribunal de la causa no debe considerarse como recurrible, en virtud de que la acción ejercida no alcanza la cuantía necesaria para acceder a su revisión mediante el recurso procesal de apelación que, con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como fehacientemente se constata del fundamento de dicho auto, siendo menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.(Resaltado añadido)
Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial la Casona II, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 14 días del mes de enero de dos mil trece (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
YAMILETH PERDOMO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YAMILETH PERDOMO
YD/rd*
Exp. No. 13-8312
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