EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13- 8302.

Solicitante: Ciudadana ANA MARÍA DE LAS MERCEDES DE MORENO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.420.719.
Apoderados Judiciales: Abogados Iraira Maggi Bermúdez y Damaso Antonio Cabrera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.609 y 71492, respectivamente.

Motivo: Notificación Judicial (Conflicto Negativo de competencia)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2013, motivado a la solicitud de Notificación Judicial incoada por la representación judicial de la ciudadana ANA MARIA DE LAS MERCEDES DIAZ DE MORENO, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de la sentencia declinatoria de competencia, en razón del Territorio.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Que en fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte solicitante interpuso por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una solicitud de notificación judicial, siendo admitido en esa misma fecha.-
Que el 5 de noviembre de 2013, el Juzgado antes mencionado declaró su incompetencia en razón del territorio aduciendo que “las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del texto adjetivo civil establecieron voluntariamente otro fuero territorial (la ciudad de Los Teques), la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al Juez de Municipio de ese territorio(…)” , declinando su competencia para conocer de la presente solicitud y ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que en fecha 15 de noviembre de 2013, previa distribución las actuaciones de la presente causa fueron enviadas al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante decisión declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia, expresando que “(…) la presente solicitud se limita a solicitar voluntariamente una notificación judicial de no renovación de contrato de arrendamiento, es decir no se discute ni la interpretación ni la ejecución de dicho contrato considerando así esta Juzgadora aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil (…) este Tribunal con fundamento a lo argumentado en las normas antes mencionadas, encuentra que el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos, es el competente para el trámite para la presente solicitud (…)”, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de dirimir el respectivo conflicto negativo suscitado en el presente caso.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:
Antes de emitir un pronunciamiento en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, considera esta Juzgadora pertinente mencionar al procesalista Rengel Romberg, quien señala que “(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República (…) Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47)… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Asimismo cabe señalar que la doctrina judicial patria, en cuanto a la resolución de los conflictos competenciales que puedan suscitarse en el curso de un proceso judicial determinado, es firme en considerar que debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 3 de la ley adjetiva precitada consagra el denominado principio de la “Jurisdicción Perpetua”, según el cual, “…las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de junio de 2004. Caso: Manuel Jesús Diek Rosario).
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Adjetiva dispone que la “…competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” De manera que una congruente valoración de ambos dispositivos legales conducen a la lógica conclusión de que a los fines de dirimir el conflicto de no conocer que se ha configurado en el presente juicio, esta Alzada se encuentra en la obligación a qué materia pertenece la cuestión litigada a la luz de lo que conste en las actas y actos que rielan e integran el presente expediente.
Ahora bien, atendiendo las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el caso de autos se contrae a una solicitud de notificación judicial la cual fue planteada por la representación judicial de la ciudadana ANA MARIA DE LAS MERCEDES DIAZ MORENO, por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la respectiva notificación a los arrendatarios, ciudadanos GUILLERMO SANCHEZ RAMOS y CARMEN SOFIA GOLDING DE SANCHEZ, domiciliados en el sector la Posesión, calle la Ermita, Don Blas, apartamento distinguido con el número y letra 1-C situada en la primera planta del edificio “A”, Residencia “Nazareth”, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, toda vez que su representada manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que persiste sobre el inmueble de su propiedad antes identificado.
Ante tal pretensión el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2013, declaró su incompetencia en razón del territorio alegando que las partes establecieron voluntariamente a los efectos de la interpretación y ejecución de ese contrato como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, a cuyos Tribunales declararon someterse, motivo por el cual declinó su conocimiento en el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo previa distribución la presente solicitud el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante decisión adujo que “(…) la presente solicitud se limita a solicitar voluntariamente una notificación judicial de no renovación de contrato de arrendamiento, y que por tanto no se discute ni la interpretación ni la ejecución de dicho contrato(…) ” y en virtud de que en el domicilio en el cual se solicita la práctica de la notificación judicial corresponde a la jurisdicción del Tribunal declinante, consideró que el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos era el competente para el trámite de la presente solicitud, motivo por el cual planteó el conflicto negativo de competencia.
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Las notificaciones de cesiones de crédito y cualesquiera otras las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado”. (Subrayado añadido).
En primer término cabe destacar que la norma in comento, encuentra su ubicación en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual regula específicamente todo lo concerniente a la jurisdicción voluntaria, definida ésta por el mismo Código como aquella en la que no existe controversia entre las partes, ya que su rasgo característico es la finalidad constitutiva que tiene a través de la jurisdicción voluntaria, por lo que el interesado solicitante de la actuación graciosa del Juez persigue la constatación de circunstancias útiles al establecimiento o defensa de sus derechos e intereses. Siendo ello así, debe concluirse que las notificaciones de que trata la aludida norma constituyen actuación en jurisdicción voluntaria del Juez a quién se le requiera, por lo que es lógico considerar que la competencia debe determinarse fundamentalmente en atención al domicilio del notificado, como expresamente prevé la norma.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio se contrae a una solicitud de notificación judicial constata esta Juzgadora que, la ciudadana ANA MARÍA DE LAS MERCEDES DE MORENO, parte solicitante, consignó junto a tal solicitud el contrato de arrendamiento que suscribió con los ciudadanos GUILLERMO SANCHEZ RAMOS y CARMEN SOFIA GOLDING DE SANCHEZ, del cual se evidencia en su cláusula novena que “(…) a los efectos de la interpretación y ejecución de este contrato eligen como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por lo cual declaran someterse únicamente a la jurisdicción de los tribunales competentes (…)”; sin embargo esta Juzgadora considera que en el caso de autos no implica el hecho de haberse elegido como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción declararon someterse las partes, ya que tal como lo profirió el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la pretensión del solicitante no se circunscribe a la interpretación ni la ejecución del referido contrato, sino a solicitar una notificación judicial de no renovación de contrato, a los ciudadanos GUILLERMO SANCHEZ RAMOS y CARMEN SOFIA GOLDING DE SANCHEZ, los cuales están domiciliados en el sector la Posesión, calle la Ermita, Don Blas, apartamento distinguido con el número y letra 1-C situada en la primera planta del edificio “A”, Residencia “Nazareth”, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos.
Siendo ello así, esta Superioridad concluye que los Juzgados del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no resultan competente para practicar la notificación judicial solicitada, en virtud de que el domicilio de los referidos ciudadanos se encuentra fuera de su competencia territorial, ya que en caso contrario podría considerarse entonces que el referido Juzgado –debido a ese domicilio especial-, estaría en la obligación de practicar las notificaciones Judiciales en cualquier parte del país. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y conforme a lo preceptuado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer de la presente solicitud, en virtud de que el domicilio en el cual se solicita la práctica de la notificación corresponde a su competencia por el territorio, en virtud del domicilio del notificado; debiendo en consecuencia declarar con lugar el conflicto negativo de competencia ejercido por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer del presente juicio.
Segundo: COMPETENTE el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer la Solicitud de Notificación Judicial solicitada por la ciudadana ANA MARÍA DE LAS MERCEDES DE MORENO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.420.719.
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA ACC
YAMILET PERDOMO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC
YAMILET PERDOMO

JMGF/YP/elías*
Exp. No. 13-8302.