EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8314.
Juez inhibida: Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ÚNICO
Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 16 de diciembre de 2013, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:
“(...) Consta en sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2011, que corre inserta en la pieza I del expediente signado con el Nº 28.267, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, en contra de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, que en el dispositivo de dicho fallo se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, alegada en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Asamblea interpusieron las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, por medio de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, ambas partes identificadas en los autos. (…)”, (negritas y subrayados de la sentencia), y notificadas como fueron las partes integrantes de la presente litis de la referida decisión, (folios trescientos cinco -305- al trescientos treinta y cinco -335-), el apoderado judicial de la parte actora, abogado HERNAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.626, apela de la misma en fecha quince (15) de junio de 2011, siendo remitidas las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2011, mediante oficio número 0740-627. Ahora bien, como quiera que la Alzada dictó sentencia en fecha tres (3) de mayo de 2012, pieza número II, declarando: “(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HERNAN ROJAS ARTEAGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Segundo: se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Tercero: se DESECHA la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de su representada, sociedad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, para sostener el presente juicio. (…)”, (subrayado añadido); y por cuanto se dictó auto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley civil Adjetiva, de la parte demandada en virtud del abocamiento de quien suscribe solicitado por el apoderado actor, notificación que consta al folio ciento treinta y seis (136), fechada del 10 de diciembre del presente año, es por lo que esta Juzgadora se inhibe de conocer la presente causa con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En vista, de lo anterior y por cuanto del fallo emitido en fecha quince (15) de febrero de 2011, se declaró Sin Lugar la demanda como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada, considera quien suscribe que está impedida de sustanciar y pronunciarse sobre el mérito de esta causa, toda vez que la Alzada consideró en su fallo un criterio distinto al emitido por esta Juzgadora en relación a la defensa de mérito relativa a la falta de cualidad planteada por la parte demandada, revocando la sentencia in comento, por tales circunstancias y, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 en su ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Caso en el cual confío que lo narrado será considerado suficiente por la Alzada para considerar justificada mi inhibición. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes. (…)” (Fin de la cita).-
Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En este orden de ideas, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Precisado lo anterior considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio de Nulidad de Asamblea que incoaran las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, AVLENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, alegando la Juez inhibida haber emitido opinión mediante sentencia del 15 de febrero de 2011. Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En este sentido, se observa que en el caso sub iudice, indefectiblemente la situación de hecho alegada por la Juez inhibida puede subsumirse en el contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la incompetencia subjetiva del funcionario judicial cuando éste ha manifestado su opinión dentro de la causa sometida a su conocimiento, aun estando pendiente la decisión, dado que por sentencia del 15 de febrero de 2011, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, y por consiguiente sin lugar la demanda incoada, como puede desprenderse de las copias certificadas que fuesen remitidas mediante oficio No. 0740/23 de fecha 13 de enero de 2014, evidenciándose asimismo que por sentencia del 03 de mayo de 2012, este Juzgado Superior revocó tal decisión, desechando la defensa de falta de cualidad de la parte demandada. En consecuencia, no teniendo motivos quien aquí suscribe para dudar de los dichos sobre los cuales la Juez fundamentó su inhibición, la cual se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, y en aras de garantizar la necesaria transparencia en el proceso, es por lo que se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la presente causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA ACC.
YAMILET PERDOMO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). LA SECRETARIA ACC.
YAMILET PERDOMO
JMGF/YP/vp.
Exp. No. 14-8314.
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