EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8318.

Parte recurrente: Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 4, tomo 1119-A- de fecha 20 de octubre de 2005, representada por su presidente ELAIN SANGUINO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.746.567.
Apoderado Judicial: Abogado Alejo Girón Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496.
Parte recurrida: Auto de fecha 12 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Abogado Alejo Girón Sandoval, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL C.A, en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO Y OSCAR GREGORIO MARTINEZ ECHEGARAY, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL C.A.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, dejando constancia que en fecha 16 de enero de 2014, hizo uso de su derecho por lo que a partir de la presente fecha exclusive, entro en el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 05 de febrero de 2013, interpuso por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recurso de apelación contra la decisión que profiriera el 27 de noviembre de 2013, que declarara con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO Y OSCAR GREGORIO MARTINEZ ECHEGARAY, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL C.A.
Que el recurso de apelación ejercido fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 12 diciembre de 2013.
Que el 12 de marzo de 2013, interpuso escrito de tacha de documento en contra del telegrama presentado como prueba por la parte actora, por cuanto el mismo carecía de destinatario.
Que el A quo no se pronuncio en ningún momento sobre la tacha de documento, la cual se interpuso conforme a los requisitos exigidos por la ley.
Que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los Tribunales.
Finalmente, solicitó que sea admitido y sustanciado el presente recurso de hecho y que sea declarado con lugar ordenándole en consecuencia al Tribunal de la causa que oiga el recurso de apelación.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
“ (…) Vista la apelación interpuesta por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia fechada 05 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal encuentra que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de abril de 2009, modificó en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.), en los siguientes términos:
…omissis…
La anterior disposición nos remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”.
De todo lo antes dicho, este Tribunal encuentra que el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de abril de 2009, modificó en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.).
Ahora bien, quien aquí analiza observa que, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se tramita por el procedimiento breve, y del escrito libelar se desprende que la cuantía se fijó en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), lo que equivale a CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (466,66 U. T.), y como consecuencia de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación ejercida tempestivamente en fecha 05 de DICIEMBRE de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2013, forzosamente debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
…omisiss…
En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 UT.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos. Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se aperturó la presente incidencia cautelar, fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE (131,57) Unidades Tributarias, por ende, en atención al citado criterio Jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo….” (Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013.
Para resolver se observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, es preciso señalar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374)
Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fue modificado por la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere la citada norma, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”. (Resaltado añadido)

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.
Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), equivalentes a Cuatrocientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (466,66 U.T) para el momento en que se introdujo la demanda, por ende, el recurso de la apelación ejercido resulta manifiestamente inadmisible, aun cuando haya sido interpuesto tempestivamente como lo alegara la parte recurrente, debiendo en consecuencia esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de hecho presentado por el Abogado Alejo Girón Sandoval, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL C.A, antes identificada tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado Alejo Girón Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 4, tomo 1119-A- de fecha 20 de octubre de 2005, representada por su presidente ELAIN SANGUINO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.746.567, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALES FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









JMGF/RC/elías*
Exp. No. 14-8318