EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8326.
Juez inhibida: Abogada ZULAY BRAVO DURAN, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Inhibición.

Capítulo I
ÚNICO

Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 14 de enero de 2014, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Abogada ZULAY BRAVO DURAN, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:
“(...) En la presente causa interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HV & MC. C.A., contra la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA FLOR DE GUAICAIPAEZ., C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien suscribe, dicto sentencia interlocutoria en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual nego la solicitud de medida cautelar de secuestro realizada por la parte actora. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2013, en el cuaderno de medidas respectivo, quien aquí suscribe declaro improcedente la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora, decisión que fue anulada por el Juzgado Superior Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, ordenando emitir nuevo pronunciamiento.
Comoquiera que a través de las decisiones proferidas en fecha 16 de noviembre de 2012 y 25 de julio de 2013, emití opinión sobre las solicitudes de medida cautelar referidas, cuestión consagrada en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO, con el objeto de evitar poner en tela de juicio mi imparcialidad en el proceso. (…)” (Fin de la cita)

Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En este orden de ideas, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Precisado lo anterior considera necesario esta Alzada, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoaran la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA FLOR DE GUAICAIPAEZ., C.A.”, alegando la Juez inhibida haber emitido opinión mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, así como en fecha 25 de julio de 2013, sobre las solicitudes de medidas cautelares. Como consecuencia de ello (inhibición planteada), fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En este sentido, se observa que en el caso sub iudice, indefectiblemente la situación de hecho alegada por la Juez inhibida puede subsumirse en el contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la incompetencia subjetiva del funcionario judicial cuando éste ha manifestado su opinión dentro de la causa sometida a su conocimiento, aun estando pendiente la decisión, dado que por sentencia del 16 de noviembre de 2012, negó la solicitud d medida cautelar de secuestro realizada por la parte actora y posteriormente en fecha 25 de julio de 2013, declaró improcedente la solicitud de medida de secuestro solicitada en el respectivo cuaderno de medidas, como puede desprenderse de las copias certificadas que fuesen acompañadas la presente incidencia de inhibición, aduciendo la misma que este Juzgado Superior revocó tal decisión en fecha 15 de noviembre de 2013. En consecuencia, no teniendo motivos quien aquí suscribe para dudar de los dichos sobre los cuales la Jueza fundamentó su inhibición, la cual se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, y en aras de garantizar la necesaria transparencia en el proceso, es por lo que se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la presente causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de enero de 2014, por la Abogada ZULAY BRAVO DURAN, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, así como remítase copias certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


JMGF/rc
Exp. No. 14-8326