EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8231.

Parte demandante: Ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.223.751.
Apoderados Judiciales: Abogados RUBEN PADILLA y JOSE ALBERTO NUNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.746.815, V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879 y V-2.304.689, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, SALOME HERRERA HERNANDEZ, DORIS MALLIVE VEGAS, YAJAIRA CANCINO ROJAS, GENARO VEGAS CLARO, RODRIGO ALONSO QUIJADA VILLAROEL y NAYLETH GARCIA BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759, 9.550, 19.087, 42.463, 31.479, 31.410 y 75.306, respectivamente.

Motivo: Partición de Herencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO NUNES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, signándole el No. 13-8231 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 31 de octubre de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, sin que se intentara recusación alguna, es por lo que se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) En efecto, el representante judicial de la parte accionada, señala que el Tribunal obvia y transgrede los principios que establecen los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una vez admitida la acción, le correspondía a los demandantes agotar la citación de los Co-demandados mediante su citación personal, y de no lograrse ello, dependiendo de si los Co-demandados se encontraban en el país o no, se debió proceder con la publicación de carteles.
Ante ello, se observa que establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”
De lo anterior se puede colegir que, en aquellos casos en los cuales se deba emplazar a quien se haya comprobado que no esté presente por encontrarse fuera de la República, se procederá a citarlo en la persona de su apoderado judicial si lo tuviere y si éste no se rehusare, porque de lo contrario se deberá efectuar el emplazamiento mediante carteles.
De tal modo que, se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Referente a este punto considera esta Juzgadora pertinente destacar, que por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona la validez del juicio.
A tales efectos, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que este Tribunal incurrió en un error al admitir la presente demanda y ordenar la citación en las personas de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, como fue solicitado por la parte actora y como fue acordado por auto de fecha 27 de Junio de 2013, sin haberse agotado previamente la citación personal de cada uno de los co-demandados; en el supuesto de que no se lograra la citación personal, entonces a solicitud de la parte actora, procedería la citación por medio de carteles, agotada que fuere la referida citación cartelaria y en el caso que se compruebe que los Co-demandados no están en la República, se ordenaría su citación en la persona de sus apoderados, si los tuvieren, de conformidad con lo establecido en los artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Nacional, garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, tal como lo ha hecho y alegado el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado GENARO VEGAS CLARO, antes identificado, debe ordenarse la citación personal de cada uno de los co-demandados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI; no hacerlo sería violarles su derechos a la defensa y en consecuencia el debido proceso en el caso de autos, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió ordenar la citación personal de los co-demandados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, porque su omisión afecta sus derechos a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.
Por otro lado, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión y en la que se ordene la citación personal de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, a fin de que comparezcan ante este despacho a manifestar lo que considere conducente respecto a la presente acción; todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- la falta de citación personal de los demandados se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, a partir del veintiséis (26) de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nros. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.” (Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 14 de octubre de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, antes identificada, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el presente juicio surgió como consecuencia de la demanda de partición intentada por su mandante, una vez que fue reconocido su condición de hija del De Cujus ciudadano JORGE AZAR ARIS.
Que admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los apoderados judiciales de la parte demandada, y luego de los trámites respectivos, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación personal del Abogado GENARO VEGAS CLARO.
Que se evidencia del poder otorgado por los demandados a los Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, SALOME HERRERA HERNANDEZ, DORIS MALLIVE VEGAS, YAJAIRA CANCINO ROJAS, GENARO VEGAS CLARO, RODRIGO ALONSO QUIJADA VILLAROEL y NAYLETH GARCIA BELISARIO, como se señala en forma específica entre las facultades la de darse por citado en juicio o juicios respectivos.
Que se trata de un poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por los demandados a los Abogados señalados en el poder.
Que se señala en forma clara y determinante que los mandatarios tienen facultad especifica o expresa, para darse por citados en nombre de los demandados.
Que se establece en el poder en forma clara y categórica que los demandados manifiestan que están domiciliados en la siguiente dirección: 10100 SW 59TH AV. MIAMI, ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Que carece de todo fundamento legal reponer la presente causa al estado de una nueva admisión de la demanda, cuando los mandatarios están plenamente facultados, para darse por citados, y que la procedencia de lo solicitado por los demandados, según sentencia del Tribunal de la causa, conduciría en forma directa e inexorable a la violación de principios que deben regir en todo proceso judicial como son el principio de la económica procesal y la improcedencia de reposiciones inútiles, esto cuando el acto procesal sobre el cual se solicita su nulidad, y por consiguiente la reposición de la causa ha cumplido su objetivo o finalidad intrínseca del acto procesal, más aun cuando el acto procesal cumplió con su objetivo o finalidad por el cual se ha creado dentro del proceso judicial, la declaración de la nulidad de ese acto procesal implicaría que estaríamos en presencia de una clara y determinante reposición inútil, como se ha reiterado en forma pacífica por diversas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal.
Que el abogado de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2013, presentó escrito solicitando la reposición de la causa por las razones o fundamentos que desarrollo en el mencionado escrito, evidenciándose que el referido apoderado judicial se encuentra plenamente facultado para darse por citado en los procesos judiciales al efecto tengan los mandantes, conducta de hecho realizada por el apoderado judicial de la parte demandada que encuadra perfectamente con la conducta jurídica contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduciría en forma inminente a determinar que se está en presencia de una citación tacita o presunta de los demandados, con la salvedad de que en el presente caso, esta presunción de citación presunta no se da, en razón de que existe una citación previa voluntariamente realizada por el Abogado GENARO VEGAS, es decir, seria procedente la citación tacita o presunta en el supuesto de que no existiere una citación previa, lo cual no es la conducta de hecho existente en los autos, debido a que los demandados previamente fueron citados en el presente proceso judicial y las boletas de citación fueron debidamente firmadas.
Que cuando se compruebe que el demandado no se encuentra en la República, se citara en la persona de su apoderado judicial, si lo tuviere, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, los demandados mediante el documento público consistente en el poder, se desprende sin lugar a dudas que los demandados se encuentran domiciliados fuera de la República.
Que se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es garantía esencial del principio del contradictorio, puesto que por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
Que en el presente caso los demandados a través de su apoderado judicial, según consta en autos, con facultad expresa para darse por citado en fecha 29 de septiembre de 2013, se dio por citado en nombre de su representada y posteriormente en fecha 14 de agosto de 2013, estampo escrito ejerciendo su derecho a la defensa, donde solicita la reposición de la causa, sin que en el presente caso se violara el derecho a la defensa que tienen los demandados, y prueba de ello lo constituye el hecho cierto de que los demandados estaban en pleno conocimiento de la acción intentada e igualmente podían o pueden ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad legal fijada por el Tribunal, por consiguiente, no se le ha violado a los demandados su derecho a la defensa que contempla nuestra Constitución Nacional.
Que en el presente caso no se ha transgredido el procedimiento ordinario, puesto que los actos y lapsos procesales se han cumplido formalmente teniendo los demandados conocimiento de la causa, plena y cabal información del contenido de la demanda y el derecho del ejercicio de su defensa en su oportunidad legal.
Que en el presente juicio las partes demandadas fueron citadas mediante su apoderado judicial, y por consiguiente un posible vicio en el proceso fue subsanado con la presencia del apoderado judicial, que en nombre de los demandados, teniendo facultad para ello compareció ejerciendo su derecho a la defensa.
Que en el presente juicio no ha habido falta absoluta de citación, pues, el apoderado judicial de los demandados voluntariamente se dio por citado, teniendo facultad expresa para ello, e igualmente se cumplieron y se otorgaron los lapsos procesales para el ejercicio de la defensa de los demandados.
Por último solicitaron se declarara con lugar la apelación, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes, donde luego de efectuar un recuento de los hechos suscitados en el presente proceso, adujo lo siguiente:
Que del escrito libelar ni de las actas procesales, se evidencia que la parte accionante haya solicitado y menos aun que haya comprobado al Tribunal de la causa que los demandados se encuentren fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y que en virtud de ello conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los co-demandados en las personas de cualesquiera de sus apoderados judiciales, formalidad esta que no se cumplió en la presente causa, por lo que el A quo no debió ordenar la citación de los demandados en las personas de cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que no basta con la simple afirmación de que el demandado no se encuentre en el país, es necesario que se comprueba adecuadamente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de tal circunstancia, la certificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o un justificativo de testigos que la haga constar, y comprobados tales supuestos, el Tribunal ordenara la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acto de citación es personalísimo, pues la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en ella, y se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito.
Que el Tribunal de la causa al admitir la presente demanda, no debió ordenar la citación en las personas de cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, como fue solicitado por la parte actora, y como fue acordado por auto de fecha 27 de junio de 2013.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y consecuencialmente se confirmara la decisión recurrida en todo y en cada una de sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, por escrito de observaciones de fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Que ratifican en todas sus partes y dan por reproducido el informe consignado por ante este Juzgado Superior.
Que la contraparte en forma clara y categórica admite que el apoderado judicial Dr. GENARO VEGAS CLARO, fue citado como representante legal con facultad expresa para ello de conformidad al poder que corre en autos, y el cual fue otorgado en la ciudad de Miami por los demandados.
Que se evidencia que la contraparte en su escrito de fecha 14 de agosto de 2013, manifestó que acudían al Tribunal en nombre de sus representados domiciliados en la 10100 SW 59th Av. Miami, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, siendo que la verdad surge de los propios autos y no tienen ningún sentido, ni ética tratar de tergiversar o enredar el presente proceso en prejuicio de la verdad verdadera y así solicitaron se declarara.
Concluyeron alegando que en los autos se vislumbra en forma por demás clara y categórica que se han cometido errores procesales que conllevan necesariamente a la violación de principios unánimemente aceptados, la economía procesal, la igualdad procesal y la declaración de reposiciones inútiles, que únicamente conducen a la tardanza del proceso y a perjudicar moral y económicamente a su representada por la tergiversación y mala aplicación de la justicia, estando en presencia de un error inexcusable que ha causado perjuicios a su mandante.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, anulando todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, es decir, a partir del 26 de junio de 2011.

Para decidir se observa:
En el procedimiento patrio, la citación es formalidad esencial para la valida instauración del juicio, ya que sería nula toda actuación judicial de sostenerse sin la previa citación de la parte que, por expresa disposición legal, deba ser llamada a intervenir. De tal modo que, por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que tal acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona indefectiblemente la validez del juicio.
Con respecto a la violación del orden público, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que ha establecido reiteradamente la jurisprudencia no puede ser convalidada ni aun con el consentimiento expreso de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 729 del 27 de julio de 2004, señaló que “(…) las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad (…) ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (…)”.
De este modo, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 224, prevé el emplazamiento de quien no se encuentre por estar fuera del territorio de la República, disponiendo lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

De la disposición normativa ut suprra transcrita puede colegirse que, en aquellos casos en los cuales se deba emplazar a quien se haya comprobado que no esté presente por encontrarse fuera de la República, se procederá a citarlo en la persona de su apoderado judicial si lo tuviere, pudiendo éste negarse a representar a su poderdante demandado, sin tener que renunciar a su poder, pero para ello deberá dejar constancia en el expediente, bien sea en el momento de ser citado por el Alguacil o por diligencia autónoma, caso en el cual deberá entonces efectuarse el emplazamiento mediante carteles.
No obstante a lo anterior, señala el procesalista Arminio Borjas que “(…) para que proceda esta especie de citación es indispensable la comprobación previa por el actor de la no presencia del demandado en la República, y de que ha dejado o no un apoderado en ella, expresando en el primer caso el nombre, apellido y domicilio de dicho poderista. (…)”, siendo que, cuando conste fehacientemente en autos que el demandado no está en la República, y que tiene un apoderado en ella, cuando el Juez podrá ordenar que se le cite en la persona de éste (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 38).
Así, efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a examinar los hechos suscitados en el presente juicio, que conllevaron a la Jueza a cargo del Tribunal A quo a reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, decisión contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, de la siguiente manera:
En fecha 25 de junio de 2013, los Abogados RUBEN PADILLA y JOSE ALBERTO NUNES, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, antes identificados, presentaron ante el Tribunal de la causa demanda por Partición de Herencia. (Ver folio 01 al 23 de la pieza I del expediente).
En fecha 27 de junio de 2013, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda que por Partición de Herencia incoara la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, contra los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales (Ver folio 273 y vto. de la pieza I del expediente).
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber citado a los demandados en la persona de su apoderado judicial, Abogado GENARO VEGAS CLARO (Ver folios 282 al 291 de la pieza I del expediente).
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció ante el Tribunal A quo el Abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados, y procedió a consignar escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa (Ver folio 292 al 304 de la pieza I del expediente).
Asimismo, consta al folio 305 de la pieza I del expediente, documento poder que los demandados, ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, otorgaran a los Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, SALOME HERRERA HERNANDEZ, DORIS MALLIVE VEGAS, YAJAIRA CANCINO ROJAS, GENARO VEGAS CLARO, RODRIGO ALONSO QUIJADA VILLAROEL y NAYLETH GARCIA BELISARIO, del cual se desprende que aquellos se encuentran domiciliados en la siguiente dirección: 10100 SW 59th Av. Miami, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica; y además que, los mencionados Profesionales del Derecho se encuentran facultados entre otras cosas para darse por citados o notificados en nombre y representación de los demandados en los juicios respectivos.
Ahora bien, se observa que en el asunto bajo estudio, una vez presentado el escrito libelar, el Tribunal de la causa admitió la demanda de partición cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, no constatándose de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encuentran domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere.
En tal sentido, y en virtud de que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (…)” (Sentencia 05 de mayo de 2009, exp. No. 08-0264), es por lo que considera quien aquí decide que aun cuando el Abogado GENARO VEGAS CLARO, compareció en juicio actuando como apoderado judicial de los demandados, conforme al poder que se le otorgara por ante el Notario Público del Estado de Florida, no se evidencia en autos que actualmente los demandados se encuentren efectivamente domiciliados fuera de la República, puesto que es indispensable que se haya comprobado tal situación por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual podría el Juez ordenar la citación en la persona de aquél. Por tal motivo, al no constar en el caso sub examine la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debió ordenarse la citación personal de cada uno de los demandados, ya que de no practicarse de tal manera se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ALBERTO NUNES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, antes identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ALBERTO NUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.223.751, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se cite personalmente a la parte demandada, y en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego del auto proferido en fecha 27 de junio de 2013, teniéndose como válida la admisión de la demanda.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA ACC.


YAMILET PERDOMO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.


YAMILET PERDOMO

























JMGF/YP/vp.
Exp. No. 13-8231.