EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13- 8243.
Parte demandante: Ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.579.916.
Apoderado Judicial: Abogado Paúl Gerardo Milanes Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936.
Parte demandada: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Conflicto Negativo de competencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2013, motivado a la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de la sentencia declinatoria de competencia, en razón de la competencia.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Previa solicitud de la parte actora por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Que en fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó por ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un escrito libelar que por motivo de Prescripción Adquisitiva incoara su representada contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA.
Que en fecha 16 de julio de 2013, la presente demanda fue distribuida al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien le dio entrada bajo el No. 2018/2013.
Posteriormente el referido Juzgado mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la presente causa exponiendo que la competencia en los procedimientos por Prescripción Adquisitiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2013, mediante distribución las actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien posteriormente en fecha 07 de octubre de 2013, mediante decisión declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia, alegando que el demandante dirige su pretensión contra la nación de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto son los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativo los que deben conocer de la presente demanda, es por lo que planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de dirimir el respectivo conflicto negativo suscitado en el presente caso.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
Antes de emitir un pronunciamiento en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, considera esta Juzgadora pertinente mencionar al procesalista Rengel Romberg, quien señala que “(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47)… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Asimismo cabe señalar que la doctrina judicial patria, en cuanto a la resolución de los conflictos competenciales que puedan suscitarse en el curso de un proceso judicial determinado, es firme en considerar que debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 3 de la ley adjetiva precitada consagra el denominado principio de la “Jurisdicción Perpetua”, según el cual, “…las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de junio de 2004. Caso: Manuel Jesús Diek Rosario).
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Adjetiva dispone que la “…competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” De manera que una congruente valoración de ambos dispositivos legales conducen a la lógica conclusión de que a los fines de dirimir el conflicto de no conocer que se ha configurado en el presente juicio, esta Alzada se encuentra en la obligación a qué materia pertenece la cuestión litigada a la luz de lo que conste en las actas y actos que rielan e integran el presente expediente.
Precisado lo anterior y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, interpuso por ante el Juez Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para adquirir por prescripción adquisitiva un lote de terreno el cual es propiedad de la nación venezolana, solicitando al respecto que la citación se hiciere en la persona de la Procuradora General de la República por ser el representante judicial de la República.
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conoció de tal demanda previa distribución y en fecha 26 de septiembre de 2013, declaró su incompetencia aduciendo que los procedimientos por Prescripción Adquisitiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, declinando su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por distribución conoció de la presente causa y posteriormente en fecha 07 de octubre de 2013, mediante decisión no aceptó la competencia declinada, declarándose incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, alegando que al estar dirigida la presente acción contra la nación de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá a los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativo conocer de la presente demanda, motivo por el cual planteó el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión de las actas procesales a esta Superioridad.
Dentro de este orden de ideas, debe quien aquí decide señalar que el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Resaltado añadido)
Del artículo antes mencionado, se desprende que dentro del marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, en este caso la República, siempre que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000), y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. En este sentido, considera quien aquí decide que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Ver en este sentido la sentencia No. 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Así mismo, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6 de fecha 12 de enero de 2011, en la cual establece que:
“(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En efecto, conforme al criterio jurisprudencial trascrito ut supra los Órganos Jurisdiccionales pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativa, conocerán de aquellas demandas, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones a saber: 1) Que las acciones sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual el Estado ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, es decir que la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituya una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En el sub iudice considera esta Juzgadora que se establecieron los supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativo, los cuales a juicio de esta Alzada se cumplieron en el caso de autos por cuanto que, en primer lugar la acción de Prescripción Adquisitiva incoada por la parte demandante está dirigida contra la nación de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado debido a la naturaleza de la presente acción se produjo una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, razón por la cual esta Superioridad estima que al ser la República Bolivariana de Venezuela parte demandada en el presente juicio y en virtud del fuero atrayente existente, la presente demanda debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, resultando competente los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la jurisdicción más cercana a la ubicación de la propiedad que se pretende adquirir mediante la acción procesal de prescripción adquisitiva. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el conflicto negativo de competencia ejercido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer del presente juicio.
Segundo: COMPETENTE los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.579.916, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA ACC
YAMILET PERDOMO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) LA SECRETARIA ACC
YAMILET PERDOMO
MGF/YP/elías*
Exp. No. 13-8243
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