JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º y 154º

Los Teques, quince (15) de enero de 2014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 13-3690
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de
Identidad Nº 14.277.301.
DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad,
de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.802.298
PARTE DEMANDADA: BARBERÍA Y PELUQUERÍA PARA ELLOS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 11 de febrero de 2011 suscrita por los ciudadanos YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de parte accionante, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.931, observa este Tribunal lo siguiente:

1.- Que en fecha 06 de Diciembre de 2013, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por los ciudadanos YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.277.301 y Nº 16.802.298, respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.931, quien demanda en su solicitud PRESTACIONES SOCIALES.

2.- Que en fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.

3.- Que en auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, se le solcito a la parte acciónate subsanar los aspectos siguientes:

“PRIMERO:…. no es apreciable en el libelo de demanda la fecha del
primer despido, ni la fecha exacta de reenganche; requiriéndole a la parte
actora a que informe al Tribunal lo indicado.
SEGUNDO:… se le pide que indique si ese fue el único salario devengado o si tuvo variaciones durante la relación de trabajo, debiendo en caso de haber existido variaciones consignarla en un cuadro de calculo de acuerdo a los diferentes incrementos y relacionados mes a mes.
TERCERO: .si la parte actora en razón del trabajo que desempeñaba, devengaba o no comisiones; en caso de haberlas devengado, se exhorta a la parte a señalar este aspecto y los montos devengados de manera separada al salario base.”

4.- Que se le otorgó a la parte accionante un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.


5.- Que consta diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 suscrita por el ciudadano OSCAR PÉREZ en su carácter de Alguacil, mediante el cual consigno BOLETA DE NOTIFICACION dirigida a los ciudadanos YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de parte accionante, sin poder practicar. Escrito de subsanación presentado en fecha 13 de enero de 2014, suscrito por los ciudadanos YULIANA YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de parte accionante, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.931.

6.- Que la parte accionante subsanó en tiempo hábil por cuanto se dio por notificada y procedió a subsanar, mismo día de su notificación los puntos solicitados de la siguiente manera:

“:…PRIMERO las fechas de despido son las siguientes: a) Yolimar Pérez el 28 de junio de 2011. b) Daniel Pérez el 28 de octubre de 2011, en estas fechas ya se habían ejecutado los reenganches y pago de salarios caídos y la empresa nos volvió a despedir en las fechas aquí indicadas
SEUNDO: El salario fino mensual quedó establecido en bolívares 7.000,00 en ambos casos
TERCERO: El salario demandado es un salario fino sin comisiones…”

De lo indicado por la parte actora, se observa que el punto segundo y tercero se encuentran debidamente subsanados, sin embargo, al aclarar el primer punto, se señaló nuevamente las últimas fechas de despido, las cuales ya se encontraban mencionadas en el libelo de demanda, sin hacer referencia a las primeras fechas en las cuales habían sido despedidos, asimismo se observa que la fecha de reenganche solicitada no fue aportada por la parte actora. En consecuencia, este Juzgado considera estos aspectos de gran importancia para el proceso, todo ello con el fin de poder determinar los derechos que le deban ser cancelados a la parte accionante.

Para resolver, se destaca que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

Para aplicarse de la norma transcrita debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina:

Primero: Concatenando lo anterior con lo indicado por el accionante en su escrito, puede observarse que al intentar la subsanación, la parte actora no cumplió con lo solicitado en el despacho saneador en el punto primero, al no indicar las fechas del primer despido y de reenganche.

Segundo: Admitir la demanda en estos términos sería desnaturalizar la intención del Despacho Saneador como es el limpiar al inicio del procedimiento los eventuales errores o vicios que puedan obstaculizar una sana administración de justicia o afectar el derecho a la defensa.

Cuarto: Considera prudente quien suscribe invocar el contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009 caso, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente:

“…al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem”.

En la anterior decisión, se destaca el hecho que no se incurre en violación al derecho a la defensa cuando se declara inadmisible una demanda que aun cuando haya sido subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por los ciudadanos YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ, por PRESTACIONES SOCIALES, contra BAREBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS, C.A de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JULIANGNI IGLESIA MENDEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA
EXP. N° 13-3690
CRS/JIM*