REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 28 de enero de 2014

203° y 154°


Examinada la solicitud de medida cautelar manifestada en el libelo de demanda de fecha 10 de octubre 2013, suscrita por la representante judicial de la demandante ANA BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.636, en la cual expresa: “…Pido igualmente que el Tribunal tome las medidas tendentes a salvaguardar los depósitos que por concepto del Fideicomiso se han depositado en el BANCO se practique medida cautelar al respecto”.

Ésta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario pasar a revisar lo preceptuado en el Código Adjetivo Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresa:

”Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Vemos entonces que señala la norma que las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se verifique que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condicionando esta circunstancia a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo ostensible de su ejecutoriedad, debemos entender en consecuencia que las medidas preventivas son de naturaleza básicamente instrumental, que no deben modificar el fondo del asunto debatido, y requieren de presupuestos para su procedencia como son el Periculum in Mora, y el Fumus Boni Iuris.

Por otra parte, señala el artículo 586 de la norma adjetiva civil, que éstas medidas se limitarán a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el Juez acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, pero de tal manera, que si no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la urgencia del riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.

Así determinado, debe existir y demostrarse presunción grave del derecho que se reclama. Establecido lo anterior, se concluye que el Juez tiene el deber de efectuar un estudio y análisis de los supuestos procesales para decretar la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el Vicio de Inmotivación, por lo tanto, la simple solicitud no es suficiente para decretar la medida preventiva, siendo facultad del Juez, considerar si se encuentran demostrados los requisitos que hacen procedente alguna medida cautelar, para otorgar la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, quien aquí decide, debe comprobar los supuestos establecidos para decretar la medida solicitada, y en éste sentido en cuanto a la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris), no considera ésta Juzgadora que la solicitud de la parte actora sea razón suficiente para decretar la medida preventiva, al solicitar solamente que se tomen las medidas cautelares pertinentes para proteger el FIDEICOMISO de los trabajadores, puesto que no se evidenciaron en el caso concreto a lo solicitado, las pruebas que manifiesten la puesta en peligro de los derechos exigidos por los demandantes.

En éste sentido, encontrándose el proceso en etapa de dar inicio a la audiencia preliminar, y al no evidenciarse en autos el reconocimiento por parte de los demandantes de los requerimientos en la solicitud, se concluye que aun no se encuentran demostrados los derechos de los que pretenden ser acreedores los accionantes, en cuanto a la presunción del buen derecho.

En relación al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el peligro en la demora, no considera ésta Juzgadora que la solicitud de las partes actoras sea razón suficiente para decretar la medida preventiva solicitada, en razón de ello considera quien aquí decide que se debe demostrar en el caso particular las situaciones que motiven que el patrono tiene la intención de no reconocer la responsabilidad que pudiere generarse en razón del presente procedimiento.

En consecuencia, se reitera que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, podría para quien la solicita prosperar procesalmente la medida cautelar.

Por los razonamientos expuestos, ésta Juzgadora NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICTIADA por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ


JULIANGNI IGLESIA MENDEZ
LA SECRETARIA




EXP 13-3651
CRS/JIM