REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de julio de 1.998, bajo el Nº 42, tomo 11-A-VIIR,
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ y ALEXIS ERIC MORON YANEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911, 177.939 y 85.642 respectivamente.
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
BENEFICIARIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadana FAUSTINA ANTONIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.288.463
APODERADOS JUDICIALES
DEL BENEFICIARIO: Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982
OBJETO DEL RECURSO: INCIDENCIA INADMISIBILIDAD y FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE No. 13-2111
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo ciudadana FAUSTINA ANTONIA GUEVARA, abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, así como del apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCO ANTONIO ALCALA PEREZ, y VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911 y 177.939, para actuar en juicio como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones e inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00417, de fecha 05 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-01233,.
Las partes recurren en apelación, por lo que conforme a las disposiciones de la ley y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dichos recursos se interpusieron en tiempo hábil.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso de Nulidad presentado en fecha 09 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de Marzo de 2012, el Juez de Juicio procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de ese Circuito Judicial Laboral.
En fecha 16 de marzo de 2.012, el Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas declarándolas improcedentes.
En fecha 04 de Junio de 2012, el Juez de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de junio de 2012.
En fecha 18 de junio de 2.012, mediante auto el Tribunal difiere el acto para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de Junio de 2012.
En fecha 20 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo la parte recurrente, el tercero beneficiario del acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2.012, se providencian las pruebas promovidas.
En fecha 10 de Julio de 2.012, el Tribunal una vez concluidos los informes fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 01 de octubre de 2.012, el Tribunal difiere por 30 días la oportunidad para dictar sentencia,
En fecha 31 de Enero de 2.013, el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo consigna escrito donde denuncia fraude procesal por cuanto el poder no tiene validez legal en vista de la muerte del representante legal de la entidad de Trabajo y único socio, razón por la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones y quede firme la Providencia Administrativa, lo cual consta en el folio 148 de la primera pieza del expediente.
En fecha 5 de febrero de 2.013, el Tribunal decide la solicitud anterior negando la nulidad de las actuaciones, lo cual consta en la primera pieza al folio 163 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.013 el Tribunal vista la solicitud de fraude procesal ordena abrir un cuaderno de incidencias, lo cual consta en el folio 171 de la primera pieza del expediente.
Abierto el cuaderno de incidencias Nº 1, se evidenció de las actas contenidas lo siguiente:
En fecha 18 de Marzo de 2.013, inserto al folio 103 del cuaderno de incidencias Nº 1, se abre a pruebas la incidencia
En fecha 22 de Marzo de 2.013, inserto al folio 108 del cuaderno de incidencias Nº 1, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Keydex, S.A., parte recurrente en nulidad presenta escrito de contestación a la incidencia.
En fecha 8 de Abril de 2.013, inserto al folio 117 del cuaderno de incidencias Nº 1, se consignó escrito de pruebas por el apoderado judicial del beneficiario del acto
En fecha 09 de Abril de 2.013, inserto al folio 146 del cuaderno de incidencias Nº 1, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Keydex, S.A. consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Abril de 2.013, inserto al folio 200 del cuaderno de incidencias Nº 1 ,el apoderado judicial del beneficiario del acto solicita y ratifica la exhibición de las documentales por la sociedad mercantil Corporación Keydex, S.A.
Abierto el cuaderno de incidencias Nº 2, se evidenció de las actas contenidas lo siguiente:
En fecha 17 de Abril de 2.013, inserto al folio 2 del cuaderno de incidencia Nº 2 el Tribunal declara que han transcurrido todos los lapsos procesales por la incidencia surgida con respecto al fraude procesal y la misma se decidirá en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de junio de 2.013, inserto al folio 8 del cuaderno de incidencia Nº 2 diligencia el apoderado judicial del beneficiario del acto solicitando se dicte sentencia con respecto al fraude procesal.
En fecha 18 de junio el Tribunal contesta que los Recurso de Nulidad serán resueltos en el orden cronológico en que fueron consignados, por lo que la sentencia sería publicada fuera del lapso legal para lo cual serán notificadas las partes.
En fecha 6 de noviembre de 2.013, inserto al folio 10 del cuaderno de incidencia Nº 2, el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo consigna escrito donde hace descarga de rogatoria de informes con respecto a la solicitud de fraude procesal y simulación de hecho punible.
En fecha 11 de Noviembre de 2.013, al folio 14 del cuaderno de incidencias Nº 2, el Tribunal mediante auto deja establecido que el acto para informes había precluído por lo que el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo es extemporáneo.
En fecha 14 de noviembre de 2.013 el Tribunal decide la denuncia de fraude procesal declarándola con lugar e inadmisible el Recurso de Nulidad anulando todas las actuaciones lo cual consta en el folio 16 del cuaderno de incidencias Nº 2.
En fecha 5 de diciembre de 2.013 el apoderado judicial del beneficiario del acto solicita aclaratoria con respecto a la disparidad de la persona que es representante de la sociedad mercantil Corporación Keydex, S.A.
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, al folio 65 del cuaderno de incidencias Nº 2, el Tribunal decide la solicitud de aclaratoria negándola ya que consideró que estaba legítimamente representada y notificada la representante de la empresa que es la que aparece en los estatutos.
En fecha19 de diciembre de 2.013, al folio 74 del cuaderno de incidencias Nº 2, el apoderado judicial del beneficiario del acto apela de la sentencia.
Endecha 17 de enero de 2.014, al folio 80 del cuaderno de incidencias Nº 2 la parte recurrente en nulidad apela de la sentencia.
En fecha 20 de enero de 2.014 se oye la apelación de ambas partes en ambos efectos y envía el expediente a la alzada.
En fecha 27 de enero de 2.014, es recibido el expediente por esta superioridad fijando el lapso de 10 días para decidir la incidencia surgida, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° N° 00417, de fecha 05 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-01233, mediante el se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FAUSTINA ANTONIA GUEVARA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.288.463, en contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.
DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA
En fecha 14 de Noviembre de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:
…Omissis
En este contexto, del escudriñamiento de las actas procesales, se verifica que el poder fue otorgado en fecha 03 de Octubre de 2008 por el hoy fallecido BENITO LA CRUZ LA CRUZ (†), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 1.008.525 actuando en su momento como Director de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., de cuyo instrumento poder se evidencia que tal otorgamiento está amparado por la Cláusula Vigésima Primera, literal C, del Documento Constitutivo; poder éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la misma fecha (03-10-2008) quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De igual manera se constata que si bien es cierto las acciones fueron vendidas por el Decujus Benito La Cruz La Cruz, con anterioridad al otorgamiento del instrumento poder, es decir, mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008 no es menos cierto que la misma cumplió con la formalidad de la inscripción ante la Oficina de Registro, en fecha 13 de Abril de 2011 por lo que a partir de esa fecha, dejo de tener validez y eficacia jurídica el poder otorgado a los profesionales del derecho VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43.911 respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por los profesionales del derecho supra mencionados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Marzo de 2012 luego entonces se colige que para el momento de la interposición del referido recurso había fenecido el poder otorgado en razón de que en fecha 13 de Abril de 2011 se registró el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008 mediante el cual el hoy fallecido Benito La Cruz La Cruz (†), había vendido la totalidad de sus acciones quedando excluido de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en total concordancia con lo establecido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, los Abogados arriba identificados, no tenían la legitimación para actuar en juicio como Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo legal, doctrinal y jurisprudencial, es forzoso para esta Jurisdicente declarar que existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCO ANTONIO ALCALA PEREZ arriba identificados, para actuar en el presente juicio como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, y constatada la falta de legitimación de los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCO ANTONIO ALCALA PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, respectivamente, para actuar en el presente juicio, indefectiblemente será forzoso para quien aquí decide declarar que no están sustentadas sobre la base de una legitimación activa las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, así como las actuaciones del Abogado VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.939 ya que éste último actuó en el presente juicio, en razón de la sustitución de poder que le fuere conferida en fecha 20 de Julio de 2012 por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, ya identificado; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, inclusive a partir de la interposición del presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo antes analizado, y con vista a la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales habidas en el presente juicio, es inoficioso para este Juzgado entrar a conocer el fondo del asunto en cuanto a la procedencia o no de los vicios delatados y emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido con fundamento al análisis de marras y en estricto cumplimiento del ordinal 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y FIRME el acto administrativo recurrido, relativo a la Providencia Administrativa 00416 de fecha 05 de Diciembre de 2011 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01232 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana SÁNCHEZ ALCALA CARMEN YARICE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.670 por lo que la misma DEBERÁ SER ACATADA en los términos señalados en la referida Providencia Administrativa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal en el presente procedimiento. TERCERO: Se declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCO ANTONIO ALCALA PEREZ, y VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911 y 177.939, para actuar en el presente juicio, por no tener la legitimación para actuar en juicio como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.; CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, inclusive a partir de la interposición del presente Recurso de Nulidad. QUINTO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEXTO: Se declara FIRME el acto administrativo recurrido, relativo a la Providencia Administrativa 00416 de fecha 05 de Diciembre de 2011 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01232 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana SÁNCHEZ ALCALA CARMEN YARICE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.670 por lo que la misma DEBERÁ SER ACATADA en los términos señalados en la referida Providencia Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando es negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.
Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACTUACION DEL JUEZ DE JUICIO
Debe esta alzada antes de emitir un pronunciamiento, hacer las observaciones al proceder del Juez de Juicio en el Recurso de Nulidad y en la incidencia surgida por el fraude procesal denunciado por el tercero interesado en el acto administrativo de efectos particulares.-
A tales efectos, primeramente debe esta alzada transcribir un extracto de la sentencia de fecha cuatro (4) del mes de octubre de 2005, de la Sala de Casación Social, en el caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 124 de fecha 31 de marzo de 2.011 reiterando la jurisprudencia de la sala con respecto a decidir una incidencia y el merito de la causa no era procedente, textualmente expone:
En sentencia N° 694, de fecha 25 de septiembre de 2006, caso: Cebra S.A. c/ Matcofer, esta Sala estableció lo siguiente:
“…el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa…”
En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la procedencia de la presente denuncia, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y en la consecuente transgresión de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En vista de las sentencias transcritas debe inexorablemente esta alzada aclarar al Juez de Juicio, que un juicio principal, debe cumplir con todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el acceso a la justicia, derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva y el fin último referido a la realización de la justicia, cualquier incidencia surgida dentro de este juicio debe ser tramitado y decidido en cuaderno separado, no teniendo ninguna inherencia con el asunto principal hasta su decisión, en vista de esta acotación que se hace al Juez de Juicio, en el presente caso se abrió un cuaderno de incidencias para dilucidar una denuncia por fraude procesal, lo cual debió ser resuelto mediante la sana decisión del Juez sin afectar el Juicio principal, pues sería ilógico abrir un cuaderno de incidencias y sustanciarlo hasta decidir el juicio, salvo que una vez decida la incidencia, se le vincule con el juicio principal en ese mismo cuaderno de incidencias, lo cual es totalmente erróneo y que atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso que se le debe otorgar a las partes, ya que en el presente caso el Juez decidió la causa principal en un cuaderno de incidencias y en vista a las violaciones a las garantías constitucionales enunciadas debe esta alzada por el orden público transgredido anular la decisión dictada por el Tribunal A quo y exhortarlo a no crear este tipo de confusión procesal, ya que son errores que afecten el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ya que los justiciables con este incorrecto proceder pierden la oportunidad de ejercitar sus derechos sobre los procesos llevados ante esta instancia jurisdiccional, pues crea incertidumbre a los mismos y así se decide.
Asimismo debe recordar esta alzada el cuidado que deben tener los jueces en la identificación de las partes y los documentos fundamentales en sus sentencias, se hace esta advertencia, debido a que el Juez A Quo, identifica a un expediente administrativo que no es el que corresponde con las actas que se encuentran en el expediente, así como tampoco se corresponde el número de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se advierte a la Juez, de evitar estos errores de transcripción que confunde la sentencia con el expediente administrativo y así se establece.
DE LA DECISION POR INADMISIBILIDAD
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, porque el poder de los representantes judiciales de la parte recurrente en nulidad, no tiene validez legal, y fueron anuladas todas las actuaciones de estos apoderados judiciales.
Para resolver la incidencia surgida, debe esta alzada hacer un breve resumen de lo solicitado por el actor con respecto a la invalidez del poder, por muerte del representante legal de la sociedad mercantil otorgante del instrumento autentico, así como la venta de la totalidad de las acciones de su único accionista y representante legal de esa entidad de trabajo.
Alega el recurrente en su escrito de descargo por fraude y simulación de hecho punible, que el poder otorgado por el de cujus BENITO LA CRUZ LA CRUZ, es de fecha 03 de octubre de 2.008, siendo que este ciudadano anteriormente en fecha 20 de marzo de 2.008 había vendido las acciones de la sociedad mercantil hoy recurrente CORPORACIÓN KEYDEX, S.A; y cuya muerte fue de fecha 19 de febrero de 2.010, por lo que a partir de la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano el mandato se extinguió, debiendo anularse todas las actuaciones de los apoderados desde esa fecha.
Para dilucidar la incidencia debe esta alzada hacer el comentario respectivo sobre las personas jurídicas y las personas naturales que la integran, así como, de la manera en que pueden las personas jurídicas actuar por intermedio de sus estatutos a través de su administración o Junta directiva, tal como se conoce la teoría del órgano para esta categoría de personas. En este orden de ideas debemos definir la persona jurídica como una ficción legal creada por ley tal como lo prevee nuestro Código de Comercio diciendo que es una persona moral de derecho privado sujeto de derechos y obligaciones que adquiere vida legal, pero no como individuo, sino como institución u órgano distinto de sus creadores y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social con ánimo de lucro. En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física.- Una vez definida la figura de persona jurídica, debemos acotar que la misma se rige por su documento constitutivo y estatutos sociales los cuales aparecen debidamente registrados en el registro mercantil, y su forma de actuar –siendo ficción legal- es a través de las personas que conforman su administración y que están facultadas por esos estatutos para adquirir derechos y obligaciones.
Es así, que las personas jurídicas para manifestarse, lo hace a través de personas naturales que están facultadas para ejercer por ella, ciertos y determinados actos legales y de comercio, en razón de ello, la persona o personas naturales facultadas por los estatutos son las que actúan por la persona jurídica y que sus actos la obligan ante terceros, es decir existe separación, tanto legal como patrimonial, entre las personas naturales que conforman la administración, de la persona jurídica que representan, por ello, cuando emana una decisión o acto de la persona jurídica, aunque son las personas naturales las que actúan por ella, solo lo hacen en representación de ésta, siendo la persona jurídica la única responsable por sus derechos y obligaciones.
Hechas las anteriores observaciones, debemos incorporarlas al caso de autos, donde una persona natural BENITO LA CRUZ LA CRUZ, en representación de la sociedad mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A., otorgó poder legalmente, a los apoderados, cuyo mandato hoy se pretende desconocer, pero es el caso que este ciudadano aparece dentro de las actas como representante legal de esa sociedad mercantil, por lo que el mandato otorgado en aquella oportunidad es válido, ya que fue otorgado con las solemnidades y por la persona que en ese momento era el representante estatutario de la persona jurídica, siendo entonces estos apoderados representantes judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A. y no del ciudadano BENITO LA CRUZ LA CRUZ, es por ello, que al ser válido el poder otorgado, el mismo prevalece en el tiempo, así cambie la administración de la empresa o su composición accionaria, siempre que el mismo no sea revocado surte todos sus efectos contra terceros, y en el presente caso, aún cuando muere el representante legal en el caso que se vendan las acciones de la sociedad mercantil, deben constar en el registro mercantil para su validez legal y tiene vigencia, hasta tanto no sea revocado el poder, por las nuevas autoridades, en consecuencia el mismo continua vigente en el tiempo, ya que fue otorgado por la sociedad mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A., sin importar las personas naturales que intervinieron en su otorgamiento, pero siempre con las facultades que tenían para otorgarlo, por lo que el poder continua vigente en el tiempo hasta tanto sea revocado por la administración o estatutos de dicha persona jurídica y así se decide.
Así las cosas, siendo el poder autentico, y no haber sido revocado, es válido ante terceros y es por ello que se declara que el fraude procesal alegado por la representación del tercero beneficiario del acto administrativo es improcedente.
Para mayor abundamiento si el poder es otorgado en forma autentica, tiene plena validez de conformidad con el artículo 155 de la Código de Procedimiento Civil, así las cosas, en sentencia N° 91 de fecha 10 de febrero de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sentó:
“A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).
En virtud de la transcripción anterior, el poder otorgado por el ciudadano BENITO LA CRUZ LA CRUZ, en representación de la sociedad mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A., cumplió con todos los requisitos exigidos, debiendo haber demostrado ante el notario público las credenciales que lo acreditaban como representante legal y estatutario de la referida sociedad mercantil, lo mismo ocurrió con la ciudadana YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ, cuando otorgó el poder lo hace ante funcionario acreditando su cualidad de representante por lo que son válidos los poderes otorgados por los representantes legales y estatutarios de la sociedad mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A., hasta tanto no sean revocados por decisión de su administración y así se decide.
Es preciso hacer la consideración sobre la convalidación, que el apoderado del beneficiario del acto administrativo realizó, al comparecer a todos los actos del proceso, al hacerse presente y suscribir el acta para dejar constancia de la actuación de los apoderados de la entidad de Trabajo, sin realizar ninguna observación sobre la misma, lo cual evidentemente constituye una actuación de aceptación para la continuación del proceso, ello permite a la alzada declarar, que al producirse esta actuación, ha de considerarse que han sido cumplidos las formalidades para que dicho otorgamiento resultara válido por lo cual se considera jurídicamente existente, y en todo caso al ser una defensa previa opuesta, debió el Juez solicitar la convalidación del poder de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el cual debe aplicarse por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
Por lo antes expuesto debe esta alzada revocar por orden público la sentencia proferida por el Tribunal A Quo en virtud de la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legitima que se deben a los justiciables en todo procedimiento, asimismo, declarar sin lugar la incidencia por fraude procesal denunciado por la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, y en resguardo del derecho a la doble instancia reponer la causa al estado de su admisión y tramitar el Recurso de Nulidad hasta su decisión devolviendo el expediente al Tribunal de origen y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, basados en los méritos que arrojan la argumentación sobre los puntos de derecho sostenidos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo, abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.982, contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave TERCERO: SE ANULA la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal y simulación de hecho punible. QUINTO: SE ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado en que se admita el Recurso de Nulidad y tramitarlo hasta su decisión devolviendo el expediente al Tribunal de origen una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes.- SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JG/RD
EXP N° 13-2111
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