REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
INCIDENCIA DE INHIBICION
PARTE ACTORA:
CAUSA PRINCIPAL FREDDY ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.044.953.-
PARTE DEMANDADA:
CAUSA PRINCIPAL C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.
MOTIVO INCIDENCIA: INHIBICION DE LA JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE CHARALLAVE.
MOTIVO EN LA CAUSA
PRINCIPAL: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
EXPEDIENTE No. 14-2118.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese despacho, Dra. TANIA RIVAS SOJO, según consta en acta de inhibición de fecha treinta (30) de enero de 2014, en consecuencia se debe tramitar la presente incidencia tal como lo establece las disposiciones del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Jueza de Juicio, antes mencionada, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 30 de enero de 2014, mediante acta la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por cobro de SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO contra la entidad laboral C.A., FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., en la cual la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA Inpreabogado bajo el Nº 31.463 funge como Apoderada Judicial de la parte accionante.
Motivó la Jueza su inhibición en los siguientes términos, señalo:
“…por cuanto en fecha 05/06/2012 fue interpuesto ante la Inspectoria General de Tribunales, denuncia en contra de la ciudadana Juez que preside este Juzgado de Juicio, Dra. Tania Rivas Sojo, contenida en el expediente administrativo disciplinario Nro 120427, por la Abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.961.115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, relacionada al expediente signando con el 539-11 (nomenclatura de este Juzgado), denuncia ésta de la cual tuve conocimiento el día miércoles 04/12/2013, fecha de comparecencia ante este Juzgado del Inspector de Tribunales a los fines consiguientes, motivada presuntamente en eludir el cumplimiento real de mis funciones como Juez al negar a través de auto de fecha 23/01/2012 el pedimento de la referida Abogada en relación al inicio del procedimiento de Desacato al Mandamiento Judicial por incumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11/11/2011, en la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.044.953, en contra de la C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. Denunciándome ante el órgano disciplinario correspondiente por DENEGACION de justicia.
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto es necesario indicar que por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento, por lo que en aras de una recta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en mi carácter de Jueza de este Juzgado, declaro expresamente Inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6º del Artículo 31 eiusdem, el cual expresa textualmente “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, por cuanto pudiera estar comprometida la objetividad y la imparcialidad en la decisión que deba recaer en el presente procedimiento …”
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar la causal por ella invocadas:
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir la incidencia esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
De la norma antes transcrita, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han interpretado en el sentido literal, la “enemistad”, como aquella, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables de alguna de las partes, que lo acrediten en forma inobjetable.
En el caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho que la Doctora TANIA RIVAS SOJO, se inhibió en fecha 30/01/2014, de seguir conociendo la causa en virtud de la denuncia en su contra por la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA , motivada presuntamente en eludir el cumplimiento real de sus funciones como Juez al negar a través de auto de fecha 23/01/2012 el pedimento de la referida Abogada en relación al inicio del procedimiento de Desacato al Mandamiento Judicial por incumplimiento de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11/11/2011, en la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.044.953, en contra de la C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. Denunciándome ante el órgano disciplinario correspondiente por DENEGACION de justicia.
En base a las anteriores consideraciones, quien suscribe observa del contenido del presente expediente, que existe copia certificada del acta de imposición del expediente No. 120427 de fecha 06 de diciembre de 2013, en la cual se constituyó el inspector de tribunales MANUEL FERNANDO PEREZ GARCIA con ocasión a la denuncia interpuesta por la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA en contra de la ciudadana TANIA YANNETT RIVAS SOJO.
Este Juzgador considera que lo manifestado por el juez inhibido constituye una presunción de verdad juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y al no oponerse, la parte en relación con quien obra la inhibición, quien juzga considera que la misma fue planteada en forma legal, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del juez, por su manifestación de hechos concretos que encuadra en los supuestos de hechos de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 6º del Artículo 31 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en virtud de esta circunstancia y de conformidad con la normativa citada, la cual busca preservar la garantía del juez imparcial, condición esencial en la actividad de Juzgar, es por lo que esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE ORDENA a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, abstenerse del conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Asimismo se ordena remitir oficio a la Coordinación Laboral del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, a los fines de la designación de un Juez Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca la causa y decida la misma.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Bolivariano de Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00 p.m. del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JG/
EXP N° 14-2118
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