REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil “TRAKI SCM PLUS, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 06 de Julio de 2.004, bajo el Nº 1, tomo 28-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160.-

MOTIVO DEL RECURSO DE
APELACIÓN: INADMISION DE LA DEMANDA

. EXPEDIENTE No. 14-2117

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160, contra la decisión de fecha 29 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 26 de Abril de 2.013. La parte recurrente, ejerció el recuso de apelación dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acta de ejecución de denuncia de reenganche, de fecha 26 de Abril de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos, sin un procedimiento que demostrara el despido, interpuesto por la ciudadana LUISIANA DEL CARMEN MARQUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.739.934, contra la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A

DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha, 29 de enero de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, inadmitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A., en contra de el acta de ejecución de denuncia de reenganche, de fecha 26 de Abril de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no tener legitimidad la persona que se presenta como apoderado judicial del recurrente ya que no tiene acreditado en autos un poder o mandato que demuestre dicha representación. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que solo fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando en negativa como lo establece la norma será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.
Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte apelante, fundamentó su apelación en que consigna el poder que lo acreditaba como representante judicial de la entidad de trabajo recurrente en nulidad y que para la fecha de interposición del Recurso de Nulidad estaba vigente dicho mandato, y por tanto, debe ser admitida tanto la demanda como su representación y convalidados los actos cumplidos del procedimiento.
La revisión de la alzada versa sobre este hecho, observándose que fue consignado ante esta alzada, y por tanto, consta en autos el poder donde se acredita la representación judicial de los abogados que actuaron en nombre de la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A. cuya fecha de otorgamiento es anterior a la fecha de interposición de la demanda, teniendo validez la representación y con ello todas las actuaciones que se realizaron dentro del proceso.
Considera importante esta alzada, exhortar a la Juez de Juicio a revisar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, específicamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en fecha 5 de abril de 2.013, la cual fue transcrita en incidencia de inadmisibilidad anterior en esta misma causa, cuyo texto parcial es como sigue:
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (Negrillas del Superior)
Asimismo el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.(subrayado del Tribunal superior)
Omissis.
Con estas transcripciones, lo que se trata de explicar en el caso concreto, es que si el Juez de Juicio observa que no se cumplieron los requisitos para la admisión -luego de su admisión- debió notificar a la parte de la falta de este requisito y solicitarle en el referido lapso de 3 días a que hace referencia el artículo y la sentencia supra transcrita, subsane el vicio consignando las pruebas que lo demuestren, lo cual no observó el Juez de Juicio, violando el derecho a la defensa y el debido proceso al justiciable, al no haber acatado tanto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como el contenido del artículo transcrito, asimismo viola el derecho de acceso a la justicia, tanto en este caso, como en el pasado siendo contumaz en aplicar la inadmisibilidad en el presente asunto.
Asimismo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el respeto al principio pro actione, transcrito igualmente en incidencia de inadmisibilidad anterior en este mismo caso, así la sentencia 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia; revoca el auto de fecha 29 de enero de 2.014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por lo que forzosamente se ordena la admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al demostrarse en autos la representación que tiene el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente en nulidad, por lo que se devuelve este expediente al Tribunal de origen, convalidándose todos los actos que se efectuaron durante el procedimiento, y se continúe en el estado que se encontraba para el momento en que se dictó el auto en el cual se declaró por segunda vez la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de fecha 29 de enero de 2.014, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 99.160, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de haberse dictado el mencionado auto de fecha 29 de enero de 2.014, convalidándose los actos anteriores. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de febrero del año 2014. Años: 203° y 155°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JG/k.d.a.g*
EXP N° 14-2117