REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.736.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.213 y 64.594, respectivamente.-.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 2-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados ORLANDO SANTORO SCATOLINI, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 41.120, 45.443 y 38.842 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
EXPEDIENTE No. 13-2101
ANTECEDENTE DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.736, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., solicitando el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, daño emergente y daño moral, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma, en fecha 10 de julio de 2012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 3 de Diciembre de 2.012, publica la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra dicha sentencia, las partes hicieron uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha 22 de enero de 2.014, se celebró la Audiencia de Apelación, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el 30 de enero de 2.014, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa la reclamación de la trabajadora ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.736; para exigir el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño emergente, lucro cesante y daño moral a consecuencia del accidente sufrido con ocasión de la prestación de servicios como dependiente de panadería en la relación laboral, que mantenía con la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES C.A.
DE LOS HECHOS
La parte demandante alega que sufrió un accidente de trabajo, cuando estando en sus labores dentro de la panadería atendiendo los clientes, se limpió el piso mojándolo y poniéndolo resbaloso y cuando pisó el suelo en estas condiciones se resbaló y cayó, golpeando con la cabeza el muro de mármol y quedando inconsciente aproximadamente por 45 minutos, despertándose en el ambulatorio de Carrizal con fuerte dolor de cabeza y de espalda, los médicos que la atendieron le recomendaron hacerse unos exámenes radiológicos y fue llevada a su casa por los representantes de la empresa, donde después la entidad de Trabajo se desentendió de ella, presentando un malestar generalizado y sin recursos para hacerse los exámenes, por lo que tuvo que acudir al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales donde se le diagnosticó traumatismo severo en apófisis espinoza del C-3 y C-7, y fisura del C-8, con hipertrofia unco vertebral concomitente con síndrome facetario a predominio C5-C6 Y C6-C7 de la cervical y a nivel lumbar, fisuras del D-12 y L-1 a S-1 y profusiones de discos con notable hipertrofia facetaria; evidencia de osteocitos posteriores con insinuación hacia el canal neural central asociado a la presencia de discopatía con profusiones de disco desde el nivel C3-C4 hasta el nivel C6-C7, espondiloartrosis cervical y discopatía concomitante profusiones de disco desde C3-C4 a C6-C7. La empresa nunca la ayudó para el restablecimiento de su salud, teniendo inclusive que reclamar ante la Inspectoría del Trabajo mis derechos laborales al cual solo me pagaron beneficio de alimentación y utilidades. Los médicos recomiendan una intervención quirúrgica de emergencia y el uso de un Kit de vertebroplastia, la cual no se ha podido realizar por falta de recursos.
La empresa no participó el accidente ante el organismo respectivo, ni le dio implementos de seguridad alguno y tampoco le instruyó sobre los riesgos en el trabajo por lo que la responsabilidad subjetiva es procedente siendo acreedora de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, ya que está demostrada el acaecimiento y nexo causal del accidente en las labores para las cuales fue contratada en la empresa, siendo ilícito el proceder del patrono cuando sin ningún tipo de seguridad, mando a lavar los pisos poniendo resbaloso el piso y sufriendo el accidente, no cumpliendo con lo establecido en la Ley ni participando el accidente.
Por lo antes expuesto solicita le sean sufragados los siguientes conceptos:
1. Incapacidad absoluta y permanente artículo 130 numeral 2º, en la cantidad de 7 años con un total en Bs. de 168.000,00
2. Lucro cesante por restarle una vida útil de 17 años y 3 meses y salarios dejados de percibir en la cantidad de Bs. 562.049,90.
3. Daño emergente 25.000,00
4. Daño moral por Bs. 250.000,00
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación de la entidad de Trabajo demandada reconoce la relación laboral y sus condiciones, alegó en su defensa que no existió accidente de trabajo, negando ampliamente los hechos sucedidos con ocasión del accidente de trabajo demandado y negando que deba pagar las indemnizaciones solicitadas en la presente demanda y cambió los hechos alegando que la trabajadora ya padecía la enfermedad, la cual fue diagnosticada como cervicalgia aguda y discopatia cervical, y ya había sufrido fractura patológica de vértebras lo cual trata de demostrar con reposos médicos traídos por la propia trabajadora, asimismo delata el demandado que se le violó el derecho a la defensa y debido proceso ya que no existe en el expediente la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para considerar el accidente como de Trabajo, razón por la cual debió ser declarada la demanda inadmisible y sin lugar, asimismo en la Audiencia de Apelación alegó en su defensa que no existe accidente de trabajo y por ende no hay lugar a la demanda, que en el caso de la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales fue donde se fundamentó el accidente de trabajo y que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales solo dio un 25% de incapacidad y un 5% por causa común, solicitando que se aplique el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que por esta incapacidad no se puede declarar procedente ni el lucro cesante ni el daño emergente que no se solicitó en el libelo ni se probo en el curso de la causa.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez constatado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si existe una enfermedad preexistente y si se trata de un accidente de trabajo, vista la negativa de la empresa de que hubiere ocurrido un accidente de trabajo y una vez verificado este punto establecer si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, como consecuencia del presunto accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la relación de causalidad entre el accidente y las funciones del trabajador, de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si son procedentes las indemnizaciones solicitadas y otorgadas, verificando el iter procesal para cumplir con el- orden público que se debe observar dentro del proceso.
DE LA APELACION
En fechas 06 y 09 de Diciembre de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y demandada ejercieron el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante también apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación tiene como objeto solicitar el pago de la indemnización por daño emergente que no fue acordado por el A Quo ya que del accidente de trabajo se demostró que la trabajadora le fue agravada la enfermedad o patología y el juez para no otorgarla solo dijo que no habían elementos de convicción para declarar procedente dicho daño, y constan en autos tanto en informes médicos como en el expediente administrativo, los distintos exámenes que se le realizaron a la trabajadora antes y después del accidente, consideramos que es procedentes ya que el accidente de trabajo ocurrió en la entidad de Trabajo y por la conducta negligente, lo cual quedó demostrado por el órgano competente o Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por lo que están llenos los extremos para que sea otorgado el daño emergente y solicitamos a este Tribunal sea declarada con lugar la apelación y ordene el pago de dicho concepto.-Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada apelante quien expuso: Con respecto a la apelación de la actora, debemos decir que con respecto al daño emergente no existe en el petitum del libelo esa solicitud, solo una solicitud de daños y perjuicios, consideramos que la parte actora confunde lo que es daño emergente y lucro cesante y así lo estableció el Juez en su sentencia cuando desecho el daño emergente, pero otorgó el lucro cesante lo cual va a ser fundamento de esta apelación.- Nuestra fundamentación se basa en que el A Quo en el establecimiento de los limites de la controversia, cuando se había negado en forma absoluta la ocurrencia del accidente el a quo fija el limite diciendo que el accidente sufrido constituye un infortunio laboral, haciendo ver que, da por cierto la ocurrencia el accidente y si el accidente generó secuelas, pero como se había negado en forma absoluta el accidente lo que se debió establecer es si hubo o no la ocurrencia del accidente, ya que de las pruebas y del expediente no se evidencia la ocurrencia del accidente, inclusive se hizo una inspección in situ y el a quo dijo que eso no aportaba nada al proceso, y en la distribución de la carga de la prueba recayó en la empresa la obligación de demostrar el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no se estableció otra condición como tal y en el caso del actor debía demostrar la existencia del hecho ilícito y se silencio la negación absoluta de la ocurrencia del accidente y este es el motivo de la apelación porque no hubo accidente y no fue demostrado, lo que sería razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, no obstante, si este Tribunal considera que existe un accidente, la certificación que se hace un año después de la ocurrencia del accidente y que es el fundamento para declarar que hubo accidente, emanando de la certificación que el accidente ocasiona una discapacidad parcial y permanente y el Tribunal en su sentencia lo ubica en el ordinal 4º del artículo 130, considerando que la incapacidad supera el 25%, pero si observa el informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que consta en autos pieza 4 folios 3 y 4, se observa que el porcentaje si bien se señala como del 30% un 25% es de origen ocupacional y el otro 5% es por un origen común, por lo que el Tribunal a quo debió ceñirse a la norma y establecer que la incapacidad es hasta un 25% y debió fue aplicar el ordinal 5º del artículo 130, también yerra en la determinación del salario integral ya que cuando hace los cálculos con incidencia de bono vacacional y utilidades, considerando que el salario alegado estaba firme la operación aritmética da un resultado distinto, por lo que de una simple revisión se puede ver el error y se proceda a subsanar el establecimiento del salario integral, esto con respecto a la consideración del Tribunal del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- Ahora con respecto al lucro cesante, el Tribunal a quo lo condena sin fundamentación, ya que la fundamentación es haber probado el hecho ilícito, pero haciendo un paréntesis debo decir que no todo incumplimiento de la norma en materia de seguridad pueda ser considerada como razón para establecer indemnizaciones, ya que debe haber un nexo causal o relación de causalidad para considerar procedente la indemnización, ya que por ejemplo si se incumple con la conformación del comité de higiene y seguridad este hecho es el nexo por el cual ocurrió el accidente, pero se esta apelando por el lucro cesante ya que el mismo Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en su oficio que se encuentra en la pieza 4 del expediente sugiere una incapacidad del 25% y el reintegro de las labores de la trabajadora, con ubicación en otra area, es decir, la trabajadora esta activa para el Trabajo, aunado al hecho que la seguridad social le paga el porcentaje que le corresponde por el reposo, pues no opera la figura del lucro cesante, resumiendo entonces que la trabajadora no ha sufrido una pérdida total para el Trabajo y con el reintegro puede seguir generando ganancias para su sustento y del expediente se desprende el pago de la seguridad social y el reintegro con cambio de actividad, lo cual explicaría la improcedencia del lucro cesante y también del daño emergente, ya que evidentemente no se probó la utilidad perdida, asimismo cabe resaltar que se evidencia la preexistencia de una condición física de la trabajadora desde el año 2.010 ya que desde el 29/09/2010 hay reposos y en los cuales se establece que la trabajadora presentaba cervicalgias y lo mismo en los consecutivos reposos lo cual se relaciona con la certificación en lo que se llama discopatias, lo que debió considerar el Tribunal como la preexistencia de una condición anterior de la salud de la actora y el aspecto final es lo de la corrección monetaria ya que en ella no lleva implícito que debe excluir los periodos de vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias o suspensión por las partes, en consecuencia, solicitamos se considere el hecho de que no existe accidente de Trabajo y por ende no hay lugar a la presente demanda y a todo evento se descarte la procedencia del lucro cesante y daño emergente y se haga las correcciones en los cálculos por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación. Es todo.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como queda establecida la carga de la prueba, se debe analizar la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación la carga subjetiva o carga formal, quedando así determinados cuales son los hechos discutidos quien debe probar como necesidad jurídica procesal y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, niega el acaecimiento de accidente alguno y objeta la relación de causalidad entre el accidente y la prestación del servicio, ya que existe una enfermedad preexistente. No obstante a la demandada., le corresponde demostrar los siguientes hechos: Que no hubo accidente de trabajo y la enfermedad preexistente que alega tiene la trabajadora, así como el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad subjetiva, es decir, que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya dotado de los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena y la obligación de la participación del presunto accidente, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. La parte actora tiene la carga de demostrar la ocurrencia del accidente, el nexo causal, para obtener las indemnizaciones solicitadas.
Una vez delimitada la carga probatoria debe la alzada interesarse en los hechos que deban quedar probados para que se apliquen las consecuencias jurídicas, así tenemos que a partir del establecimiento de los hechos, el aspecto fundamental en esta causa esta referido a probar la existencia u ocurrencia de un accidente de trabajo, punto central de decisión a ser sometido al mundo probatorio, para lo cual, pasa este juzgador al examen análisis y valoración del acervo probatorio que han sido admitidos para la acreditación de los hechos constitutivos y objeto de prueba por la parte demandante, así como los hechos impeditivos o modificativos que debe probar la demandada para su defensa, en tal forma tenemos
ACTIVIDAD PROBATORIA
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
EXAMEN Y VALORACION
DOCUMENTALES:
Promovió documentales marcados “1” al “7” referidos a copias de certificados de incapacidad (Folios 131 al 134 de la pieza I del expediente), emanados del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero- Servicio de Traumatología Los Teques- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, y de ellos se desprende que la actora estuvo sometido a reposos médicos desde el 14-06-11 al 28-11-11, con diagnostico de contractura cervical, cervicálgia y discopatía cervical y así se establece.
Promovió documentales referidos a copias fotostáticas de récipes e indicaciones médicas emitidas por el Dr. Gustavo H. Cuevas G., médico especialista en traumatología y ortopedia, a nombre de la actora (Folios 135 al 139 de la pieza I del expediente), siendo impugnados, se desestima su valoración por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de los mismos y así se establece.
Promovió documental marcada “18” referida a original de forma 15-30-B referencia para consulta externa, emanada del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero- Servicio de Traumatología Los Teques-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 140 de la pieza I del expediente), de fecha 08 de febrero de 2012, por tratarse de una documental administrativa, que fue atacada de manera genérica, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actora sufrió accidente que ocasionó traumatismo en columna dorsal D12 y adolece de discopatía cervical con parestesia de miembros superiores y dolor que cuadra hacia los hombros y brazos, y que está en espera de cirugía de la columna cervical, y así se establece.
Promovió documental marcada “19” referida a original de evaluación y diagnóstico medico emitido por la Dra. Rosmary Sanabria, medico radiólogo del Instituto de Resonancia Magnética, La Florida San Román, de fecha 01 de julio de 2011 (Folio 141 de la pieza I del expediente), siendo impugnada por la demandada; y por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió documentales en originales de forma 4-147 comprobante tramite de pago emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Folio 142 de la pieza I del expediente), de fechas 30 de junio y 07 de septiembre de 2011, por tratarse de documentales administrativas, no impugnadas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actora asistió a dicha institución a los efectos de solicitar se tramitara su pago por periodos de incapacidad, y así se establece.
Promovió documentales en originales y copias fotostáticas referidos a informes médicos, récipes e indicaciones emitidas por el Dr. Gustavo H. Cuevas G., médico especialista en traumatología y ortopedia, a nombre de la actora y depósito bancario (Folios 143 al 150 de la pieza I del expediente), siendo impugnados por la demandada, se desestima su valoración por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de los mismos, y así se establece.
Promovió documental marcada “36” referida a original de constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -DIRESAT-Miranda a nombre de la actora, de fecha 27/06/2011 (Folio 151 de la pieza I del expediente), no siendo impugnada por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora asistió al referido instituto para solicitar una asesoría técnica, y así se establece.
Promovió documentales marcadas “37”, “38, “39” y “40” referidos a copias fotostáticas y originales de facturas por consultas y estudios radiológicos emitidas por los Doctores Gustavo H. Cuevas G. y Mario Cuevas Arleo, médicos especialistas en traumatología y ortopedia el primero, y el segundo medico radiólogo respectivamente, a nombre de la demandante (Folios 153 al 155 de la pieza I del expediente), las cuales fueron impugnadas por la parte accionante, no siendo ratificado su contenido en juicio por los tercero que emitieron dichos instrumentos, por lo que este Sentenciador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
EXHIBICIÓN:
Se solicitó la exhibición de la factura de la consulta médica de la accionante, del médico Gustavo H. Cuevas, de fecha 16 de junio de 2.011, la cual corre inserta al folio 152 de la primera pieza del expediente, ante lo cual el apoderado de la demandada alegó la incorrecta promoción de dicha documental, la cual fue impugnada al ser promovida en copia simple, sin embargo al no aplicarle valor probatorio a dicho documento, si puede ser admitida la prueba de exhibición al estar cubierto uno de los supuestos que establece la Ley para la admisión de este medio probatorio en tal forma debe dársele la consecuencia jurídica al no ser exhibida.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pablo Liendo, Iris Pérez, Ángel Antonio Trejo, solo hizo acto de presencia el ciudadano Pablo Liendo.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Pablo Liendo, a quién se consideró testigo hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce a la actora; que tiene conocimiento que la accionante sufrió un accidente de trabajo, que fue testigo de la caída de la actora, que el piso estaba mojado, resbaloso porque estaban haciendo limpieza; que para el momento de la ocurrencia del accidente había clientes; que no eran dotados con implementos de seguridad, ni les notificaban los riesgos, ni dictaban cursos de seguridad. Que él trabajaba para la demandada y tenía un horario de 1:00 pm a 12:00 pm. Que el golpe de la actora fue fuerte; que ella necesito que la animaran, no tenía lucidez, pues quedó desmayada, que le consta porque él venía corriendo, pues escucho los gritos y ella estaba en el piso, y el sr. Gino y él le ayudaron a levantarse y la montaron en una silla de rueda. Que a las 9:30 pm fue la caída de la actora. Que la actora y demás trabajadores no tenían botas antiresbalantes, sí su uniforme y zapatos normales. Que no es amigo de la actora, que le dice Anita, porque todo el mundo le dice así en el trabajo. Que él trabaja para la demandada en el cargo de seguridad, pudiendo desprenderse de su declaración que efectivamente la accionante sufrió una caída durante el desarrollo de sus labores, se aprecia esta prueba testifical, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, cuyas resultas rielan a los folios 54 al 84 de la pieza I del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa: Que la ciudadana Ana Isabel Arrubla de López, tiene historia clínica desde el 26/10/2010, que asistió a ese centro a convalidar reposo emitido por su médico particular tratante Dr. Gustavo H. Cuevas G., médico traumatólogo, que fue atendida el 29/09/10 al 13/10/10, diagnóstico cervicalgia aguda, asiste nuevamente el 03/11/10 a convalidar reposo desde 14/10/10 al 02/11/10 diagnostico cervicalgia, y actualmente estuvo de reposo sucesivo desde 14/06/11 al 02/04/12 con reintegro 03/04/12, bajo el diagnostico discopatía cervical, anexando copia de la historia clínica, y así se establece.
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para ser remitido el expediente administrativo del caso, cuyas resultas rielan a los folios 23 al 43 de la pieza III del expediente, no siendo objeto de medio de ataque por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el referido instituto remite copia certificada de historia médica Nº A-MIR-1200009, correspondiente a la actora y hace del conocimiento al Tribunal, que no cuentan con medico ocupacional para que realicé experticia medica a la actora, y así se establece.
Promovió prueba de informes al Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A., cuyas resultas cursan a los folios 107 y 108 de la pieza III del expediente, no siendo impugnada por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Centro Diagnostico informa: Que en los archivos llevados por esa institución se registra historia Nº 332635-11, e indica que el 01 de julio de 2011, la Dra. Rosmary Sanabria medico radiólogo, evalúo las radiografías resultado de una R.M a la paciente Ana Isabel Arrubla de 47 años de edad, así: Presunción diagnostica: 1.- Rectificación de carácter antálgico de la lordosis cervical y lateralización de su eje de convexidad a la izquierda; 2.- Espondiloartrosis cervical y discopatía concomitante protusiones de disco desde C3-C4 a C6-C7; 3.- Predomina canal estrecho y síndrome facetario en el nivel C6-C7 y C6-C7, desprendiéndose de dichos recaudos la patología clínica de la trabajadora y así se establece.
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cuyas resultas cursan a los folios 03 y 04 de la pieza IV del expediente, no siendo impugnada por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el mencionado organismo certificó como diagnostico de incapacidad de la actora los siguientes: Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillo C5-C6-C7 - Discartrosis Cervical - Hipertensión Arterial, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de treinta por ciento (30%), y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, constituyéndose el Juez de Juicio en dicha sede, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Los Cerritos, Centro Comercial Súper Líder, Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de julio 2013, dejando constancia que la Inspección judicial se realizaría en el Área de Panadería en el Departamento de Panadería de la entidad laboral Súper Líder Los Teques C.A., también dejó constancia que el ciudadano juez se entrevistó con el ciudadano Jairo Ugarte, en su carácter de supervisor de la mencionada empresa, igualmente hizo acto de presencia la ciudadana Carmen Yuliana Rivero de Vielma, en su carácter de Sub-gerente y la ciudadana Suyin Carola Betancourt de Ávila, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Dejándose constancia de la descripción de la distribución espacial y dimensiones, tipo de piso, tipo de materiales con que se encuentran construidas las divisiones y mesones del área donde ocurrió el accidente, no atacada por la parte actora, esta alzada tiene la misma apreciación del A Quo, por no aportar ningún elemento probatorio útil para resolver la presente controversia por tratarse de un accidente que ocurrió el día 12 de junio del año 2011, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió documental identificado con los números del “1” al “4” contentivos de originales y copias fotostáticas de certificados de incapacidad (Folios 165 al 168 de la pieza I del expediente), emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, los cuales no fueron impugnados por la actora, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la actora estuvo sometida a reposo medico desde el 29-09-2010 hasta el 13-10-2010, desde el 14-10-2010 hasta el 09-11-2010, desde el 06-09-2011 hasta el 26-09-2011 y desde el 27-09-2011 hasta el 17-10-2011, respectivamente, y así se establece.
Promovió documental marcado con el número “5” referido a original de informe médico emitido por el Dr. Gustavo H. Cuevas G., especialista en traumatología y ortopedia, de fecha 10 de octubre de 2011 (Folio 169 de la pieza I del expediente), a pesar de no ser impugnada por la parte actora, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió documental marcada con el número “6” referida a copia simple constancia medica emitida por la Dra. Daniela Oviedo, médico traumatólogo cirujano, de fecha 05 de febrero de 2011 (Folio 170 de la 1era pieza del expediente), siendo impugnada por la parte actora, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió documental marcadas con los números “7” y “8” referidos a copias simples de evaluación médica e informe médico a nombre de la actora emitidas por la Unidad de Resonancia Magnética (Integra) y el Dr. Hazem Nicola T., médico traumatólogo - ortopedia del Hospital San Juan de Dios (Folios 171 y 172 de la pieza I del expediente), siendo impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental promovida en copia simple y emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gino Cerioli, María Ramos y Ebelizeth Guarapana, observándose la no comparecencia de los mismos para rendir declaración, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar, y así se establece.
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Hospital san Juan de Dios, cuyas resultas cursan a los folios 95 y 96 de la pieza III del expediente, donde la mencionada institución informa: Que en la búsqueda de los registros de la ciudadana Ana Isabel Arrubla, en nuestro sistema por numero de cédula, por nombres y apellidos, en el libro de emergencias y en el sistema de estudios radiológicos y laboratorios, y no se encontró registro alguno, por tal motivo no podemos suministrar información al respecto, por lo que se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia, y así se establece.
Promovió prueba de informes a la Unidad de Resonancia Magnética (INTEGRA), cuyas resultas cursan a los folios 51 al 53 de la pieza II del expediente, donde la mencionada institución informa: Que la ciudadana Ana Isabel Arrubla, no aparece registrada, ni en la Unidad de Resonancia Magnética, ni en ninguna otra Unidad de la Clínica, viéndonos así imposibilitados de confirmarle su asistencia a nuestra institución, por lo que se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia, y así se establece.
PRUEBA SOLICITADA POR EL JUEZ DE JUICIO:
Se solicitó informe de accidente y de evaluación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT - Miranda), cuyas resultas constan a los folios 115 al 178 de la pieza tres del expediente, tratándose de un documento público administrativo, no siendo impugnado por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo informa: Se verificó en la gestión en materia de Seguridad en el trabajo lo siguiente: 1) Se constató que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero no está actualizado incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; 2) Se constató que la empresa tiene registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral en fecha 30-05-2012, los delegados de prevención se registraron en fecha 25-04-2011, se reúnen informalmente en el Comité y no llevan el libro de actas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 75, 76, y 77 de su Reglamento Parcial; 3) Que la empresa cuenta con notificación de riesgo para los trabajadores, pero no están actualizadas, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) Que la empresa capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no cumple con las 16 horas trimestrales de capacitación por trabajador, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 2, y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5) Que la empresa demandada no realiza los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacionales anuales ni de egreso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 39, 40 numeral 5, articulo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 27 de su Reglamento Parcial; y 6) Y que mucho menos realiza la declaración de los accidentes de trabajo ante la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incumpliendo con lo establecido en el artículo 40, numeral 10, el articulo 56 numeral 11 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la sede de la accionada no cuenta con resguardos de seguridad, así como también se desprende que la demandada incumple las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la misma no suministra equipos de protección, no hay adecuada protección del ascensor, desconocimiento de los riesgos expuestos por los trabajadores, asimismo informa que la empresa no consignó la 14-01 (Inscripción de la empresa en el IVSS) y de la 14-02 (Inscripción del Trabajador ante el IVSS); y también certificó: Que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó a la trabajadora: Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5-C6-C7 A predominio derecho. Agravando la discopatía cervical que venía padeciendo, lo que condiciona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente, y así se establece. .-
DECLARACION DE PARTE REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO:
El ciudadano Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas lo siguiente:
En primer lugar fue interrogada la ciudadana Ana Isabel Arrubla, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba en Súper Líder C.A., Los Teques, Que trabajaba en el cargo de obrera, que sus funciones eran atender clientes en el área de panadería; que en fecha 12 de junio de 2011, a las 9:35 pm., sufrió el accidente, cuando estaba atendiendo clientes que pidieron unas bebidas en el área de panadería y venia caminando por el piso mojado que siempre estaba mojado y se resbalo por el agua jabonosa; que la empresa nunca le dio botas; que actualmente está de reposo y que sigue laborando para la empresa demandada. Que la mantiene su hija, que no recibe sueldo ni por el seguro social, ni por la empresa. Que está bajo tratamiento por el seguro social; que cobraba quincenalmente Bs. 700,00.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Gerente General ciudadano José Agustín Goncalves Ferreira, quien manifestó que no supo la ocurrencia del accidente de la actora, que si supo de los reposos, y que le informaron que la Sra. Ana Arrubla estaba de reposo, que no le están cancelado el salario, que el seguro social debería estar siendo cancelado por la empresa, y que desconoce si el seguro social sigue cancelado el reposo a la actora; que la Sra. Ana Arrubla sigue en la nómina de la empresa; que no estaba enterado del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales(DIRESAT-Miranda), en la sede de la empresa, porque ese día está libre.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido que la trabajadora alega el acaecimiento de un accidente con ocasión del trabajo quedando, reconocido este hecho por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo, se observó que del cúmulo de las pruebas traídas al proceso, entre ellas, la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que el accidente es con ocasión del Trabajo , por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que la trabajadora sufrió un accidente de Trabajo según se evidencia de Certificación N° 0025-13 de fecha 07 de mayo de 2013, cursante al folio 72 y 94 de la tercera pieza del expediente, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico Especialista en Salud Ocupacional – Diresat Miranda, en la que señala:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido la ciudadana Ana Isabel Arrubla de López, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.736, desde el día 10/02/2012, a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido un Accidente de Trabajo, en fecha 12/06/2.011; la misma presta sus servicios para la empresa Super Lider Los Teques, C.A., ubicado en carretera Panamericana Km 22, sector Potrero, Los Cerritos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro – Estado Miranda, donde se desempeño como Obrera (ayudante de panaderia).”
Acto seguido sobre los hechos y la investigación del accidente señala lo siguientes:
“… consta en la declaración de Accidente que reposa en el expediente N° MIR-29-IA12-1471, investigado por la Funcionaria Ing. Yoraxi Mora, titular de la cedula de identidad N° V.-11.958.091, Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo III adscrita a la Diresat Miranda según orden de Trabajo No. Mir12-1898 de fecha 16/11/2012. quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo , debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del Trabajo .
Los hechos sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo, sufre caída por sus propios pies el día 12/06/2011, que le ocasionó : Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5-C6-C7 A predominio derecho con protrusiones C4-C5 ocasionando limitaciones de movilidad en flexión y extensión de columna cervical con hipersensibilidad dolorosa, marcha con déficit de apoyo del miembro inferior izquierdo. La paciente venía padeciendo discopatia cervical antes del accidente de trabajo agravándose la patología por lo que el médico indica intervención quirúrgica a la brevedad posible.”
Para concluir la referida certificación termina señalando y en consecuencia certifica:
“Que se trata de un Accidente de Trabajo, el cual le ocasiono al trabajador una Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5-C6-C7 A predominio derecho. Agravando la discopatía cervical que venía padeciendo, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para Trabajo habitual”
Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, instituto llamado por Ley para hacer dicha investigación y certificar si hubo o no accidente de trabajo, certificó que existe un accidente de trabajo, cuya Providencia Administrativa no fue impugnada, ya que, no siendo objeto de Recurso de Nulidad alguno y quedando firme este acto administrativo, genera las consecuencias legales de Ley, señalando que el estado de agravamiento fue por la ocurrencia del accidente, es imperativo para esta alzada declarar como cierto el contenido del mismo y válida la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que el nexo de causalidad y la conducta omisiva e incumplimiento del patrono se encuentra contenida dentro de la investigación y la certificación de existencia de un accidente de trabajo, razón por la cual la defensa de la parte demandada de la inexistencia del accidente no es procedente y así se decide.
Para mayor abundamiento, de las probanzas aportadas a los autos con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; a que está obligada la demandada, primeramente no hizo uso de su derecho a recurrir contra la decisión administrativa a través del recurso de nulidad, lo cual hace que la certificación emitida por el instituto llamado por Ley para realizar las investigaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, por ser un documento público administrativo merece fe de su contenido sobre el acaecimiento del accidente, por otra parte observa esta alzada que la demandada no cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:
Deberes de los empleadores y las empleadoras
Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.
2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En el mismo orden de ideas, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que no realizó la empresa antes del accidente, no fue realizada en forma alguna y que debe hacerse tanto para el manejo de los equipos como para la realización de las funciones del trabajador, por lo que no queda establecido ningún elemento legal para eximirse de la responsabilidad, ya que se debe cumplir con la inducción permanente y suficiente y así se evidencia de la investigación del accidente, así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aun cuando se debe dar la inducción, al mismo tiempo hay que indagar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener conocimiento y destreza para evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas y patronos sobre los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse una única vez, debe hacerse de forma continua, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la función dentro de la empresa y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de accidentes, primero previniendo, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:
Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.
De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:
Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres
Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:
6. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.
De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación de los riesgos y prevención, así como la participación de los accidentes o enfermedades al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.
En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa no cumplió oportunamente con el deber de Ley de participar los riesgos a la trabajadora en su trabajo, razón por la cual, la conducta omisiva del patrono constituye un elemento negativo para la seguridad laboral, aunado al hecho de que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece de una manera expresa, que existe violación de la Ley por parte de la aquí demandada, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia y no participar el accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, todo lo cual se registró en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales inserto a los folios 115 al 178 de la tercera pieza del expediente, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así lo establece, entre otras, la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:
Omissis…
En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:
Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis
En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, todo lo cual se observó del expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales inserto a los folios 115 al 178 de la tercera pieza del expediente, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la inobservancia a esas disposiciones legales y por no haber participado el accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, aunado al hecho de que agravó la enfermedad padecida por la trabajadora, de la cual hace referencia los certificados expedidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por tanto, la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso es procedente para esta alzada y confirmando la posición del Tribunal A Quo debe aplicarse para el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1) 2) 3) y omissis
5) El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Así las cosas, en virtud de los artículos transcritos se le debe condenar al patrono el pago de dichas indemnizaciones confirmando la sentencia del A Quo, y declarando sin lugar la apelación de la parte demandada en este aspecto, para lo cual esta alzada pasa a establecer y calcular el monto de la indemnización tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutierrez, donde se establece la formula para el calculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, así la sentencia establece un factor aplicable a estos casos, los cuales se calcula de la siguiente manera: el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, una indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario de modo que el margen oscila entre360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integral, el cual pasamos a calcular de la siguiente forma: salario de la trabajadora es de Bs. 66.67 diarios y agregando la incidencia de 11 días de bono vacacional, se hace la siguiente operación aritmética = 66.67x 11 /12 / 30 = 2,04 y la incidencia de utilidades por 15 días se hace la siguiente operación aritmética = 66,67 x 15 / 12 / 30 = 2,78, por lo que sumados estos montos al salario diario normal de Bs. 66,67 + 2,78 + 2,04 = 71,49 este es el salario diario integral a aplicar en el presente caso, siendo en definitiva la cantidad a cancelar de 450 días multiplicado por el salario integral de Bs 71,49 da un total de Bs 32.170,50 y así se decide.
EL DAÑO MORAL:
Con respecto al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-
En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador, confirmando en este punto la decisión del Tribunal A Quo, procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1384 de fecha 7 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo el cual estableció:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.
Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.
Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)
Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.
En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.
Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.
Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.
Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.
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Aplicando la anterior sentencia al caso de autos, pasamos a la tasación del daño moral:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que a la trabajadora se le ocasiono una Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5-C6-C7 a predominio derecho. Agravando la discopatía cervical que venía padeciendo, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el Trabajo habitual
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrera (operaria de panadería), que tiene 57 años de edad, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 30%.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio y sigue laborando en esta empresa.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad, confirmando la decisión del A Quo en este aspecto, considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral y así se decide.-
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:
Con respecto al daño emergente, observa este juzgador que en el libelo no se hace referencia a este concepto, sino únicamente en el petitum demandado por la actora, el mismo se declara improcedente por cuanto no aportó elementos de convicción suficientes, no está acreditado en autos la pérdida patrimonial directa ocasionada por el accidente de trabajo, aunado al hecho de que no fundamentó este punto en forma inteligible que pudiera la parte demandada obtener elementos suficientes para desplegar una buena defensa y con ello se viola el derecho a la defensa de la parte contraria y así se decide.-
Con respecto al lucro cesante, la doctrina de la Sala de Casación Social ha señalado que una discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; en el presente caso la parte actora pretende señalar la mera utilidad que se le pudo haber privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, sino también debe probar, que esa expectativa de vida se haya visto truncada por el accidente de trabajo y que tenga una perdida de las ganancias que le impida su manutención y el de su núcleo familiar, siendo por el contrario que esta demostrado a los autos que la trabajadora recibió por parte del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales el reintegro del reposo o de los reposos, más su inscripción en el mismo y a mayor abundamiento todavía esta cumpliendo labores dentro de la empresa con las consideraciones que hicieron los médicos y el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, obteniendo ganancias para si y para su grupo familiar por lo que la capacidad de ganancias no fue truncada por el accidente de trabajo y por ende en este aspecto la apelación de la parte demandada debe considerarse procedente, asimismo debe esta alzada transcribir un extracto de la sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que textualmente establece:
Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante.
En virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social transcrita y en vista de que la trabajadora tiene una discapacidad parcial y permanente, que no impide su capacidad de trabajar ni obstaculiza su capacidad de ganancias, aunado al hecho de que esta inscrita en la seguridad social la cual puede ser sometida a tratamiento hasta obtener el 100% de su capacidad, para cualquier trabajo, se debe declarar improcedente este concepto y debe ser declarada con lugar la apelación de la parte demandada, en este aspecto, por no tener una discapacidad que la haga improductiva o le afecte su estado físico suficiente para trabajar y así se decide.
Con respecto a la denuncia planteada en la Audiencia de Apelación por la parte demandada y de acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, calculados por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se debe excluir los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal como por vacaciones judiciales, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), y con ello se declara la procedencia de la denuncia al no fijar el Juzgado A Quo los limites para el calculo de los intereses moratorios e indexación y así se decide.
CONCLUSIONES
Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, modificando la sentencia del Juez A Quo con respecto a la improcedencia del lucro cesante, y declarar parcialmente con lugar la demanda, con la condenatoria al pago de la indemnización prevista en ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral, debiéndose declarar sin lugar la apelación de la parte demandante con respecto al daño emergente solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 64.594, contra el fallo de fecha 3 de Diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, por cuanto no procede el Lucro Cesante ni el Daño Emergente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS inscrita en Inpreabogado bajo el n°. 45.443, contra el fallo de fecha 3 de Diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, al considerarse que sí se probó el accidente de trabajo y se consideró improcedente el Lucro Cesante y el Daño Emergente, se ratifica el Daño Moral por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), se aplicará el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en vez del ordinal 4º para la indemnización de Ley por ser una discapacidad del 25%. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO seguida por la ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada, al pago de los conceptos por indemnización prevista en el ordinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral.-. CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 3 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, en los aspectos antes señalados.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JGV/RD
EXP N° 13-2101
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