REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 009-10.

PARTE ACCIONANTE:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Rafael Mújica, Milly Ydler, Omar Hernández, Franklin Garabán, Mirian Ruiz, Jian Djouwayed, Anny Viloria, Gloría Sánchez, Omaira Ávila, Eris Villegas, Necxi Ospedales, Julimar Moreno, María Loyo, Jesús Alas, Angélica Barón, Rosa Checa, Gregorio Di Pasquale, Yolimar Ribot, David Salcedo, Yanalin Alburjas y Lahosie Sarcos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 020-2010, dictada en fecha 20 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO: CÉSAR ENRIQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.021.758.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESEADO: Pablo González, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.212.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Eris Villegas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.040, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la providencia administrativa Nº 020-2010, dictada en fecha 20 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano César Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.758, en contra del ente público hoy accionante.

En fecha 06 de febrero de 2013, fue recibida la causa por este tribunal, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida la demanda de nulidad con que se dio inicio a la misma el día 19 de febrero de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del trabajador interesado en la presente causa, ciudadano César Hurtado, antes identificado.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 22 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la parte accionante y el ciudadano interesado, debidamente representados y asistidos por profesionales del Derecho, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, realizando sus respectivas exposiciones en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto fechado 31 de octubre de 2013.

Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley marco adjetiva contencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado que el mismo adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia, infracción de ley, violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo; 84 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y violación de la Contratación Colectiva del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Adicionalmente, sostiene la demandante que el ente administrativo motiva su decisión en base a consideraciones erróneas en cuanto no fueron tomadas en cuenta declaraciones de testigos por ser las mismas apreciadas como “malas pruebas” que conducen a un mal resultado, en este sentido, arguyó que el derecho a la motivación lo exige el artículo 9 de la ley, la necesaria expresión de los hechos de la causa y los fundamentos legales del acto, la administración está obligada a analizar esas razones que hubieren sido alegadas, señalando que la deficiencia de motivación es un vicio de nulidad relativa.

Por otra parte, alegó la ausencia de motivación de hecho al no tomar en cuenta el supuesto de que el trabajador vendía certificados de incapacidad, siendo éste un hecho grave, más cuando se está laborando dentro de una institución de seguridad social que debe ser transparente y eficaz como personal asistencial.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 020-2010, dictada en fecha 20 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

ANÁLISIS PROBATORIO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la representación judicial del tercero interesado promovió prueba instrumental concerniente a copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2009-01-00524, en el que se dictó la providencia administrativa Nº 020-2010, de fecha 20 de enero de 2010 (folios 131 al 247 de la primera pieza del presente expediente), la cual es analizada por este sentenciador, en atención a las reglas de la sana crítica, en forma conjunta y adminiculada con la carta de renuncia de fecha 15 de mayo de 2009, promovida por la parte accionante (folio 131 de la primera pieza del expediente) extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano César Hurtado, parte interesada en la presente causa, en el que se profirió el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, donde se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del instituto público que funge como parte actora en la presente causa, ordenándose la reinstalación del referido ciudadana a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo la representación judicial del ciudadano interesado hizo uso a su derecho presentar informes, consignando escrito que riela de los folios 253 y 254 de la primera pieza del expediente, en el que se manifestó que la demandada de nulidad sub litis en su contenido adolece de fundamentación de derecho y resulta confuso y contradictorio en su redacción, expresando su conformidad con el acto administrativo hoy recurrido de nulidad, señalando que el ente público accionante pretende hacer valer una carta de renuncia que no ratificó en la instancia administrativa, pretendiendo así subvertir el principio de preclusión de los lapsos establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo en este sentido que dicho instrumento fue presentado en copia simple en la instrucción del procedimiento administrativo, habiendo sido allí por tal motivo y desechado por el órgano inspector del trabajo, solicitando así que la demanda de autos sea declarado sin lugar. Así de deja establecido.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, inserto de los folios 255 al 262 de la primera pieza del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada con lugar, por cuanto el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración basó su dictamen en un supuesto fáctico que acaeció de una manera distinta relacionado a la culminación del vínculo laboral discutido en sede administrativo, debido a que dicha relación jurídica culminó por renuncia del trabajador, tal y como se refleja en la carta de renuncia que hizo valer la parte demandante en la tramitación del presente proceso.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos, sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:

Observa este sentenciador que la parte demandante señala en forma genérica que el acto administrativo de efectos particulares impugnado adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia, infracción de ley, violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo; 84 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y violación de la Contratación Colectiva del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que se especifiquen los motivos o supuestos fácticos que materializarían su delación, de allí que se considere pertinente realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio.
La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material configura que pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:

“El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (vid. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición Temis Librería Bogotá – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (vid. Ortiz Ortiz, Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla , México, p. 79).

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

“Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados…todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.” (v. López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo supletoriamente según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta–grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, comoquiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado o interesados en el proceso de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

In fine, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así pues, el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo expuesto, debe agregarse que los actos emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem, asimismo, los actos administrativos pueden ser ejecutoriados por los mismos órganos de la administración sin necesidad de que se acuda a instancias jurisdiccionales para lograr, es por eso que los actos administrativos se presumen válidos hasta tanto un tribunal, con competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, de allí que quien pretenda enervar los efectos de un acto administrativo que se presume ceñido al bloque de la legalidad, tiene la carga de indicar de qué vicios adolece el acto, los cuales puedan comprometer su eficacia jurídica, verbigracia vicios relacionados al procedimiento, vicios relacionados a la motivación del acto, vicio de falso supuesto, entre muchos otros más, con de debida narración de tal supuesto. Esa indicación es requeridas a los fines de controlar la legalidad del acto que se pretende anular en vía jurisdiccional, por eso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como requisito de la demandada de nulidad (artículo 33) una narrativa de los hechos y los fundamentos de Derecho con su respectiva conclusión, por lo que es de concluir que el control jurisdiccional de los actos que emanen de la Administración Pública requiere de una correcta actividad alegatoria en la que se delaten supuestos fácticos que configuren vicios que puedan enervar la eficacia jurídica del acto que se pretenda anular.

La importancia de esta carga alegatoria ya ha sido suficientemente desarrollada por la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que su deficiencia no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, en tal sentido se sostuvo en la decisión identificada con el Nº 269, de fecha 04-05-1999, expediente Nº 11.706, con ponencia de la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó (caso: Manuel Antonio Benítez Castro), lo siguiente:

“En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cuál o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplirlas deficiencias que en este sentido hay cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios calificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.
La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden público). De esta forma, no sólo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales -a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.
(…)
Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio de azar donde puede denunciar la violación de un número ilimitado de normas con el objeto que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto.” (Resaltado de este fallo).
Al amparo de los razonamientos precedentemente explanados, este sentenciador advierte que en el libelo de demanda contentivo de la pretensión de nulidad ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 020-2010, dictada en fecha 20 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, se delató en forma genérica que el mismo adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia, infracción de ley, violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo; 84 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y violación de la Contratación Colectiva del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que se especifiquen los motivos o supuestos fácticos que materializarían estas denuncias, no pudiendo este tribunal suplir estas deficiencias en la carga alegatoria del actor, lo que impide prima facie desplegar una correcta actividad cognitiva y de juzgamiento dispositivo acerca del asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de conocimiento. Así se deja establecido.

No obstante lo establecido y procurando la exhaustividad del presente fallo, este sentenciador en virtud del principio iura novit curia procede a verificar si están dados los supuestos facticos y legales para declarar la procedencia de las denuncias recursivas esgrimidas en forma genérica por la demandante, del modo siguiente:

-Del vicio de inmotivación-

Respecto a la inmotivación del acto administrativo denunciada por la accionante, este juzgador debe precisar que este vicio ocurre cuando se incurre en omisión del señalamiento y debida argumentación de las razones que fundamentan el acto. Precisado esto, es de observar que la providencia administrativa demandada de nulidad deviene de una solicitud de reclamo por inamovilidad instaurada en sede administrativa por el ciudadano César Enrique Hurtado, antes identificado, denotándose que en el dictamen recurrido se realizó una síntesis de la instrucción del procedimiento tramitado en la instancia administrativa, se transcribió el acta levantada con motivo del acto de contestación previsto en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se realizó un análisis valorativo y pormenorizado de los medios probatorios instrumentales y testimoniales que fueron hechos valer por las partes, según los alegatos por ellas esgrimidos, apreciados según la convicción de juzgamiento del órgano inspector de cuyo examen se arribó a la conclusión del mérito del asunto allí debatido explanando la decisión dispositiva del mismo, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada, de manera que, no puede quien aquí decide establecer que exista ausencia de las razones que fundamentaron el acto administrativo, siendo que estas razones se encuentran suficientemente plasmadas en el texto de la providencia impugnada, no resultando contradictorias o ininteligibles, lo cual podría incidir negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia de inmotivación señala por la demandante. Así se establece.

-Del vicio de incongruencia-

En cuanto a la delación por incongruencia del acto administrativo examinado, debe resaltarse que este vicio se patentiza cuando la Administración Pública actuando como dirimente de situaciones controvertidas entre los particulares no decide con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en sede administrativa; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de los administrados, materializándose el vicio de incongruencia, que provoca la modificación de la controversia debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos controvertidos.

Una vez definido las connotaciones características del vicio de incongruencia, se denota que en el acto administrativo aquí recurrido el órgano inspector del trabajo profirió pronunciamiento respecto a las alegaciones que fueron sostenidas por las partes en el trámite del procedimiento administrativo, emitiendo la correspondiente decisión ante la pretensión deducida, adminiculada con las defensas expresadas por los administrados que actuaron en procura de la solución de un hecho controvertido relacionado a la protección de inamovilidad que hizo valer el ciudadano allí reclamante en contra del instituto público hoy recurrente de nulidad, por tanto, no puede advertirse en esta instancia de juzgamiento que exista incongruencia en el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-De la infracción de ley y disposición de rango constitucional-

La parte recurrente expuso que el acto administrativo cuya nulidad pretende infringe el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley, siendo que este juzgador no puede precisar el modo en que la providencia administrativa contravendría tal disposición de rango constitucional, ya que en dicho acto se está reconociendo el derecho a inamovilidad de un trabajador que prestó servicios para una institución de salud pública con el cargo de camillero, el cual no fue alegado en la instancia administrativa que ostentara la condición de funcionario público, de manera que, resulta forzoso desechar esta denuncia. Así se decide.

En sintonía a lo anterior, delata la demandante la infracción de los artículos 64 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones éstas que regulan la figura de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo y a la forma escrita y oral en que puede celebrarse el contrato de trabajo, respectivamente, disposiciones éstas que en modo alguno pueden verse afectadas por una providencia administrativa en materia de inamovilidad laboral, producto de que el trabajador se amparó en el tiempo hábil para ello y donde no resultó controvertido la existencia de una relación de trabajo materializada de un acuerdo de voluntades entre el ente empleador y el ciudadano aquí interesado, lo que hace improcedente esta denuncia por infracción de ley. Así se decide.

Respecto a la infracción denunciada por la demandante del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, debe precisarse que dicha disposición legal prevé lo siguiente:

“Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.”

Visto el contenido de la norma que se denuncia como infringida, este juzgador considera necesario hacer notar que la controversia tramitada en sede administrativa con motivo del reclamo de inamovilidad instaurado por el ciudadano aquí interesado no está relacionado a la aplicación del régimen estructural normativo de la Ley del Seguro Social, sino al resguardo al derecho a la permanencia en el puesto de empleo que invocó el reclamante en sede administrativa por la inamovilidad que le asiste, cuya decisión compete al órgano inspector del trabajo, el cual dictó la decisión que consideró procedente, en consecuencia, se desecha este argumento de infracción legal sostenido por la parte accionante. Así se decide.

En lo atinente a la presunta infracción de la disposición normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto. La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social.

La norma previamente transcrita regula la estructura organizativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estructura que no se vería afectada por el contenido de la providencia administrativa aquí examinada, no pudiendo entonces constatarse la forma en que el dictamen aquí recurrido contravendría este postulado normativo, por lo que resulta forzoso desechar este argumento impugnativo por infracción de ley. Así se decide.

Por último, respecto a la denuncia por infracción de ley señalada por la demandante en relación a la violación de la Contratación Colectiva del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgador debe resaltar que la forma genérica de esta delación no permite desplegar la actividad de juzgamiento analítica de este tribunal, no logrando de esta forma determinar en qué podría afectar el acto recurrido a un pacto colectivo de naturaleza laboral en su estructura de cláusulas normativas y obligacionales, razón por la que se considera improcedente esta denuncia de infracción legal. Así se decide.

-Del alegato de motivación defectuosa-

La parte demandante tituló un aparte de su libelo de demanda como “motivación defectuosa”, en el que señaló que el ente administrativo motiva su decisión en base a consideraciones erróneas en cuanto no fueron tomadas en cuenta declaraciones de testigos por ser las mismas apreciadas como “malas pruebas” que conducen a un mal resultado, en este sentido, arguyó que el derecho a la motivación lo exige el artículo 9 de la ley, que es necesaria la expresión de los hechos de la causa y los fundamentos legales del acto, que la administración está obligada a analizar esas razones que hubieren sido alegadas, aduciendo que la deficiencia de motivación es un vicio de nulidad relativa. En este mismo sentido, alegó la ausencia de motivación de hecho al no tomar en cuenta el supuesto de que el trabajador vendía certificados de incapacidad, siendo éste un hecho grave, más cuando se está laborando dentro de una institución de seguridad social que debe ser transparente y eficaz como personal asistencial.

Vistos los argumentos impugnativos sostenidos por la demandante sobre este particular, este juzgador denota que los mismos van dirigidos a atacar el análisis valorativo que realizó el órgano inspector laboral en el dictamen recurrido respecto al material probatorio que fue hecho valer por las partes en el trámite del procedimiento instruido en la instancia gubernativa, por lo que quien aquí decide considera necesario la cita del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120 de fecha 26-01-2011, en la que se sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid.,entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, puede inferirse que la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad actúa como un órgano cuasi jurisdiccional ya que está llamado a resolver la controversia que gira en torno a dos sujetos particulares (trabajador y patrono), con respecto a la permanencia en el puesto de empleo por un derecho a inamovilidad invocado, de allí que pueda afirmarse que el Inspector del Trabajo en este tipo de casos se presenta como una especie de juzgador que es soberano y libre en la apreciación de las pruebas presentadas en el trámite del procedimiento administrativo, que deben ser apreciadas según las reglas de sana crítica según la lógica del Inspector, quien actúa teniendo por norte la búsqueda de verdad material por encima de la formal.

Con base en los precedentes señalamientos reitera este sentenciador que, tal y como se indicó supra, el órgano administrativo inspector del trabajo emitió pronunciamiento analítico y valorativo respecto a todos los medios de pruebas que fueron hechos valer por las partes que actuaron en el procedimiento administrativo según su criterio, considerando que la carta de renuncia presentada por la entidad de trabajo accionada en la instancia carecía de valor probatorio, debido a que tal instrumento fue presentado en copia simple, habiendo sido válidamente impugnado por tal condición de reproducción fotostática simple por la representación judicial del trabajador reclamante, conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el ente empleador no lo ratificó a través de los medios idóneos para tal fin, valoración que este sentenciador considera acertada, dada la forma como se produjo el control y contradicción de este medio probatorio. En este mismo sentido, comparte este juzgador el análisis esgrimido por el inspector del trabajo respecto a las testimoniales que hizo valer el ente empleador, debido a que dichos testigos, al ser representantes del patrono, poseían interés en la causa, no mereciendo fe de juzgamiento sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en lo atinente a la denuncia de ausencia de motivación respecto al no tomar en cuenta el supuesto de que el trabajador vendía certificados de incapacidad, siendo éste un hecho grave, más cuando se está laborando dentro de una institución de seguridad social que debe ser transparente y eficaz como personal asistencial, quien aquí decide advierte que en el curso del procedimiento administrativo no se produjo material probatorio suficiente y eficiente que creara la certeza de juzgamiento del órgano administrativo para dejar establecido que en efecto se produjo el efectivo acaecimiento de este supuesto fáctico que fue alegado por la parte patronal, lo cual puede así apreciarse del análisis que fue explanado en el texto de la providencia administrativa, por tanto, debe desecharse esta denuncia de ausencia de motivación.

Por último, considera este sentenciador pertinente realizar algunas consideraciones especiales acerca de la carta de renuncia de fecha 15 de mayo de 2009, promovida por la parte accionante (folio 131 de la primera pieza del expediente), a tal efecto debe resaltarse por quien decide que el presente proceso tiene como fin revisar la legalidad y eficacia jurídica de un acto administrativo de efectos particulares proferido por un órgano desconcentrado del Sistema de Administración Pública, específicamente, de una providencia administrativa dictada por parte de la Inspectoría del Trabajo competente para conocer de los reclamos de inamovilidad que hacen valer los administrados en contra de cualquier entidad pública o privada de trabajo, por verse desprovistos, según sus alegaciones, injustificadamente de su puesto de labores, estando amparados por el fuero, especial o legal, que le concede el ordenamiento jurídico laboral. Ciertamente, este tipo de dictámenes devienen de un proceso tramitado en sede administrativa que puede resultar contradictorio y abierto a pruebas, tal y como se observó en el caso sub examine, razón por la que es desplegada por el órgano administrativo una verdadera actividad cognitiva de juzgamiento para resolver la contención suscitada en esa instancia, se trata pues de un debate probatorio en el que, si bien no se encuentra regido severamente por la preclusividad que caracteriza a los procesos jurisdiccionales, debe resguardarse los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra Carta Política, debiendo por ello permitirse el control y contradicción del material probatorio que sea producido, máxima ésta que efectivamente se suscitó en la sede administrativa, donde la presunta carta de renuncia fue impugnada por haberse presentada en una copia simple, sin que se hubiese ratificado con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio procesal que demostrase su efectiva existencia, careciendo entonces de valor probatorio según lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue así expresamente determinado por el órgano administrativo. Lo que pretende este juzgador destacar que el debate administrativo trabado en la instancia gubernativa giró en torno al acaecimiento de la presunta renuncia del trabajador que funge como tercero interesado en el presente asunto, supuesto fáctico que no fue efectivamente allí probado, ya que ante el medio impugnativo válidamente esgrimido por la representación judicial del reclamante sobre el documento mencionado, ha debido la parte patronal presentar la original de la carta de renuncia que estaba en su poder, como lo demostró con lo promoción de dicho instrumento en este proceso en el que, se insiste, no se está discutiendo las condiciones de la relación de trabajo o ruptura del vínculo laboral configurado, sino la efectiva validez de un acto administrativo, el cual fue producto de un procedimiento tramitado en apego a la normativa que regula la actividad administrativa.

Las precedentes argumentaciones van dirigidas a significar que en la sede administrativa, con la presentación de la original de la carta de renuncia pudo haberse configurado el debido control de tal medio probatorio que pudo haber sido desconocido de igual forma por el trabajador al que le es opuesto, o también pudo haberse impugnado, debiendo haber sido resuelta tal incidencia en la decisión contenida en el acto administrativo, más no así en esta primera instancia jurisdiccional que revisa el contenido de la actuación administrativa con base a las denuncias que son esgrimidas por quien pretende anular dicha actuación, de allí que no se comparta el criterio sostenido en la opinión fiscal del Ministerio Público, ya que mal podría decretarse la existencia de un falso supuesto de hecho en el acto recurrido cuando no fue así delatado por la recurrente, ya que un pronunciamiento de este tipo afectaría la congruencia del presente fallo, acarreando su posible nulidad en una instancia de alzada, por tanto, es de concluir que no puede supeditarse el contenido de la carta de renuncia que fue presentada ante este órgano jurisdiccional al contenido de un acto administrativo que se encuentra informado de los principios rectores de la actividad pública estadal, producto del debido análisis alegatorio y probatorio que se suscitó en el procedimiento administrativo. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios e infracciones de rango constitucional sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de juicio, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 020-2010, dictada en fecha 20 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas, a razón de que la accionante, como Instituto Autónomo de carácter público, ostenta el privilegio procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° RN 009-10.
DQT/JA.-