REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 187-14.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 1087-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: César Musso Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.146.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 00102-2013, dictada en fecha 12 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa N° 00102-2013, dictada en fecha 12 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado César Musso Gómez, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, en contra de la providencia administrativa N° 00102-2013, dictada en fecha 12 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar el reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales por despido, incoada por el ciudadano Carmen José Rey, portador de la cédula de identidad Nº V-10.092.787, en contra de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Aliconza, C.A., solidariamente Luis Alberto Figuera.

Recibida la causa por este tribunal en fecha 10 de enero 2014, produciéndose la admisión de la acción de nulidad contenida en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, previo aplicación de requerimiento saneador sobre la demanda, el día 10 de febrero del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, se realizó bajo los siguientes términos:

“Igualmente en nombre de la empresa que represento, conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se decrete la suspensión de los efectos de de (sic) la Providencia Administrativo, cuya nulidad demando, toda vez que el trabajador CARMEN JOSE (sic) REY, nunca ha tenido una relación laboral alguna con la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A.”, que le otorguen derechos a Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic). Despido, que ha solicitado y que la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A.” sea solidaria en dicho pago con Luis Alberto Figuera, quien supuestamente fue su empleador.”

Precisados los argumentos esgrimidos por la accionante en requerimiento de protección cautelar, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Sobre este particular, resulta necesario precisar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Siguiendo este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Al amparo de los precedentes señalamientos, se observa que la parte accionante pretende suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 00102-2013, dictada en fecha 12 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar el reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales por despido, incoada por el ciudadano Carmen José Rey, portador de la cédula de identidad Nº V-10.092.787, en contra de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Aliconza, C.A., solidariamente Luis Alberto Figuera, con base al alegato de que el beneficiario del acto no tuvo una relación de trabajo con la sociedad de comercio aquí accionante, por lo que debe hacerse notar que emitir un pronunciamiento de este tipo conllevaría a este órgano jurisdiccional a examinar a fondo dicho expediente donde se dictó la providencia impugnada, produciendo así una opinión in limine litis sobre lo principal de la causa, al analizar si en efecto existió dicha vinculación jurídico-material de índole laboral, lo cual está prohibido al juez que actué en fase cautelar, tal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de la mencionada Sala Nº 554, de fecha 23 de mayo de 2012), no constatándose así el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, al no constatarse a los autos los requisitos para acordar la solicitud cautelar requerida por la parte accionante, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en Derecho de la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub examine, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia N° 00102-2013, dictada en fecha 12 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar el reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales por despido, incoada por el ciudadano Carmen José Rey, portador de la cédula de identidad Nº V-10.092.787, en contra de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Aliconza, C.A., solidariamente Luis Alberto Figuera.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº RN 187-14.
DQT/JA.-