REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4827-12.

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RAMOS SUTIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.741.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Ismaly Tovar, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios, Claudia Castro, Ydalmi Farías y Rosmaira Campos, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601, 159.970 y 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO ARGELIA LAYA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 922-A-VII.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Fabiola Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.864.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de junio de 2012 por el ciudadano Luis Ramos, siendo ésta admitida el día 21 de junio de 2012, por el Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa, ordenándose la notificación de la empresa accionada y de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras.

Durante la fase de sustanciación de la causa, se produjo el abocamiento al proceso de una nueva juez de mediación, produciéndose las respectivas notificaciones a las partes y cumplidas las mismas, el día 07 de enero de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia a dicho de la sociedad mercantil accionada, razón por la que, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la demandada en su condición de empresa estadal, fue declarada la contradicción de la demanda, ordenándose la remisión del expediente en el que se instruye el proceso de marras a los tribunales de primera instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guarenas.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y celebrada la audiencia oral y pública de juicio el día 18 de febrero de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento oral de la dispositiva que en forma oral decidió el punto previo opuesto en juicio por la representación judicial de la demandada.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Luis Ramos, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Planta Procesadora de Plátano Argelia Laya, S.A., desde el día 1º de noviembre de 2008, hasta el31 de julio 2009, fecha en la que alega haber sido despedido sin que mediara justa causa para ello.

Alegó el demandante que, producido el referido despido, en fecha 26 de agosto de 2009, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa hoy demandada, siendo tramitada su solicitud en el expediente administrativo identificado con el Nº 034-2009-01-00158, en el que se dictó providencia administrativa Nº 545-2011 de fecha 24-10-2011, en la que se declaró con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la empresa accionada en forma voluntaria, ni a través de los mecanismos de ejecución forzosa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado, salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets), estimando su demanda en la cantidad de Bs. 104.232,99.



DE LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Previo la decisión de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe resaltarse que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, la representación judicial de la empresa demandada opuso como defensa previa la existencia de una cuestión prejudicial, causada por una demanda de nulidad que cursa por ante este mismo juzgado de juicio, interpuesta por la entidad de trabajo accionada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia adminstrativa identificada con el Nº 545-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de manera que, considerando el principio de oralidad que rige el proceso laboral venezolano, este juzgador consideró válidamente opuesta dicho alegato de prejudicialidad hecho valer por de demandada.

Determinado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, puede colegirse que para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Resaltado de este tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que en la causa de marras el ciudadano accionante procede en reclamo de cantidades dinerarias por conceptos de salarios caídos y bonificación de alimentación (cesta tickets), fundamentándose sus pedimentos en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 545-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, siendo del conocimiento de este tribunal por hecho notorio judicial que tal providencia fue legítimamente impugnada a través de senda demanda de nulidad interpuesta por ante este mismo órgano jurisdiccional competente en materia contencioso administrativa laboral, la cual se encuentra siendo tramitada en el expediente signado con el Nº RN 115-12 (nomenclatura de este tribunal), manteniéndose con ello por la empresa demandada una expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; lo que advierte la necesidad de resolución anticipada de dicha acción de nulidad incoada en contra de la providencia identificada supra, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo a la decisión de fondo del presente proceso, por lo que éste se entenderá en suspenso hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la cuestión que causa la prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto no conste en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa Nº 545-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, luego de lo cual se formulará el llamado correspondiente a los fines de la prosecución de la causa que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, sigue el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS SUTIL, en contra de la sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO ARGELIA LAYA, S.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 4827-12.
DQT/JA.-