REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: RN 127-12.
PARTE ACCIONANTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Judith Orellana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.342.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 101-2012, dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Judith Orellana, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.342, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la providencia administrativa Nº 101-2012, dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana Irene Pacheco Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.452.944, en contra de la entidad pública municipal hoy accionante.
En fecha 16 de julio de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 19 de julio de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y de la trabajadora interesado en la presente causa, ciudadana Irene Pacheco, antes identificada.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 11 de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la parte accionante, realizando su respectiva exposición en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto proferido en fecha 22 de abril de 2013.
Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y vencido el lapso para la consignación de los mismos, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal modo, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señala la parte accionante como fundamento de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, realizando las alegaciones siguientes:
“Violación de los artículos 69, 70, 72, 74 Y (sic) 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la ley orgánica procesal laboral, concatenado con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil (sic), por inaplicación:
Ciudadano Juez, el Acto (sic) Administrativo (sic) que impugno esta (sic) afectado del faso supuesto de derecho, el cual denuncio con la argumentación siguiente:
La administración, incurrió en El (sic) Falso (sic) supuesto de derecho, cuando el inspector del trabajo, señala en su motiva que (cito): “Dicha documental promovida, no fue suscrita por la parte accionada, sin embargo, no desconocida por la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 444 del código de procedimiento civil. Asimismo, quien aquí providencia, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo carece de los requisitos básicos exigidos en el artículo 77 de la ley orgánica del trabajo…” (Fin de la cita), refiriéndose al CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO que cursa al folio 14 del expediente. Ciudadana juez, el inspector del trabajo, desestima la prueba documental consignada por la accionada hoy recurrente y que cursa al folio 14 del expediente administrativo, en virtud de que según su decir, el mismo no reúne los requisitos básicos contenidos en el artículo 77 de la ley orgánica del trabajo y de igual manera, siendo que dicha documental al no haber sido impugnada por la parte accionante, ni desconocido en su contenido ni su firma, adquiere pleno valor probatorio, en consecuencia debió ser admitido (sic) dicha documental y consecuencialmente haber declarado sin lugar el Procedimiento (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic).
El Inspector del Trabajo, no solo no le dio valor probatorio al CONTRATO DE TRABAJO a TIEMPO DETERMINADO, que quedó reconocido por la accionante, sino que no aplico (sic) la norma contenida en el artículo 69 de la derogada ley orgánica del trabajo vigente para la época, que por remisión obligatoria y analógica te hace el artículo 77 ejusdem; por cuanto desestima la prueba documental consignada por la accionada. No es menos cierto que el artículo 69 ejusdem establece que a falta de las estipulaciones contenidas en el artículo 77 ejusdem se aplicaran las contenidas en el artículo 69 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Es decir, de no determinarse expresamente el servicio que deba prestarse y la remuneración que deba pagarse, se ajustaran a las normas que especifica el artículo 69 ejusdem, es decir, el trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con su fuerza, aptitudes, estado o condición, así como que la remuneración deberá ser acorde a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo…; (sic) Ciudadano Juez, el inspector del trabajo no solo desestima el contrato de trabajo a tiempo determinado sino que no analiza el contenido del mismo de donde se evidencia que mi representada tal y como lo estipula la CLAUSULA (sic) PRIMERA DEL CONTRATO, contrató a la ciudadana IRENE INOJOSA PACHECO, para desempeñar el cargo de obrera, y de igual manera señala que pondrá al servicio de mi representada toda su capacidad normal de trabajo, es decir, desempeñaría la actividad para la cual esta apta y por dicha actividad recibiría un salario acorde con su actividad (CLAUSULA (sic) SEGUNDA), que es el salario mínimo señalado de MIS DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) CON 87 CENTIMOS (Bs. 1.223,87) mensual.
Ciudadano juez, en el caso de marras, el contrato se venció y dicho termino (sic) de culminación esta señalado en la CLAUSULA TERCERA, del referido contrato, que quedo (sic) con plena vigencia al no ser ni impugnado ni desconocido por la accionante en sede administrativa, siendo este contrato a tiempo determinado y suscrito por acuerdo entre las partes y bajo las condiciones entres ellas establecidas. Lo que significa que el acto que hoy se ataca de NULIDAD ABSOLUTA, es irrito (sic) por cuanto al estar vencido el contrato de trabajo no tiene la trabajadora la ESTABILIDAD ABSOLUTA ALEGADA después de la terminación del tiempo estipulado de vigencia del contrato, en consecuencia debe declararse su nulidad absoluta.
Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº Nº 101-2012, dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
ANÁLISIS PROBATORIO
De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió pruebas instrumentales concernientes a: i) providencia administrativa recurrida de nulidad (folios 14 al 18 del expediente); ii) acta de ejecución voluntaria (folio 19 del presente expediente); iii) acta de ejecución forzosa (folio 20 del presente expediente); y iv) contrato a tiempo determinado (folio 21 del presente expediente), analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, en atención a las reglas de la sana crítica, con las copias certificadas allegadas a este tribunal como antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire (folios 89 al 144 del presente expediente), observándose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la ciudadana Irene Pacheco Inojosa, parte interesada en la presente causa, en el que se profirió el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, donde se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Alcaldía que funge como parte actora en la presente causa, en el que se ordenó la reinstalación de la referida ciudadana a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece del vicio que fue denunciado por la demandante. Así se establece.
DE LOS INFORMES
Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las parte actora, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013 (folios 70 al 72 del expediente, presentó informes ratificando los argumentos recursivos que fueron esgrimidos en su demanda de nulidad. Así de deja establecido.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2013, inserto de los folios 74 al 86 del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre el vicio que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada sin lugar, por cuanto la parte actora no medios probatorios al proceso que demostrasen fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por la trabajadora para que se procediese a la contratación por tiempo determinado, para de esta forma determinar si la misma se subsume dentro de los supuestos autorizados por la ley para celebrar contratos a tiempo determinado, concluyendo que el contrato presentado por la recurrente no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 77 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debía entenderse que la entonces trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado, no pudiendo haber sido despedida al estar amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, considerando así que no se evidencia la materialización del vicio denunciado por la recurrente de nulidad y que la providencia impugnada se encuentra ajustada a Derecho.
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a la delación sostenida como argumento impugnativo, sobre el acto administrativo recurrido de la manera siguiente:
Quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al no haberse dado por parte de la Administración el tratamiento probatorio correspondiente al contrato de trabajo hecho valer en la instancia administrativa, denunciando así la violación de lo establecido en artículos 69, 70, 72, 74 y 77 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por inaplicación, de allí que resulte pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho como la errónea aplicación de las normas jurídicas al supuesto de hecho acertadamente apreciado por la Administración, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento inadecuado a las normas jurídicas en que las que se basan sus actos, es así como este falso supuesto se puede verificar: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de las normas, este supuesto se verifica en el momento que la Administración aprecia en forma acertada existencia de los hechos generadores, pero se fundamentan en la aplicación de la norma jurídica errónea al supuesto fáctico acaecido o inexistente en el cuerpo jurídico y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado
Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de derecho cuando se aplica una norma que no coincide con el elemento fáctico valorado por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de derecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso: Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).
Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”. (Resaltado de este tribunal).
Al amparo de los precedentes señalamientos, denota este sentenciador que la delación por falso supuesto de derecho esgrimida por la recurrente radica en el análisis valorativo que emitió el órgano inspector del trabajo respecto a la prueba instrumental concerniente a contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue hecho valer en forma válida en la instrucción del procedimiento administrativo, observándose que en el texto de la providencia impugnada, el órgano administrativo inspector del trabajo motivó su dictamen, señalando, respecto al despido denunciado en dicha instancia gubernativa, lo siguiente:
“Según se desprende del acto de contestación, la representación patronal señaló en el tercer particular que no hubo despido sino lo que se originó la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la trabajadora accionante y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. En tal sentido, este Despacho (sic), previo analisis (sic) del referido contrato el cual riela al folio 14 de autos, pudo evidenciar que el mismo carece de los elementos esenciales para su existencia, lo cual no encuadra en el marco legal establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” En consecuencia, este sentenciador administrativo considera que la accionada no logró desvirtuar el despido alegado y la inamovilidad invocada por la trabajadora accionante en su solicitud de fecha dieciocho (18) de Enero (sic) de 2011. Así se decide.-”
Dados los términos fundantes del acto recurrido, es de observar que la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado se encontraba regulado en las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos rationae tempore, de la manera siguiente:
“Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.” (Destacado de este fallo).
Precisado de esta forma el marco regulador del contrato de trabajo a tiempo determinado, se denota que en el acto interrogatorio previsto en el artículo 445 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, producido en el procedimiento administrativo en el que se instruyó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Irene Pacheco, antes identificada, en contra del ente público municipal hoy demandante, quedó reconocida la relación laboral entre ellas mantenida, rechazando la parte patronal que la ciudadana reclamante estuviese amparada por inamovilidad laboral y contraviniendo el despido alegado por ésta, señalando que la trabajadora había prestado servicios bajo contratación a tiempo determinado que finalizó en fecha 31/12/2010, por lo que correspondió a la Alcaldía reclamada en sede administrativa acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado que invocó como medio de defensa ante las pretensiones esgrimidas por la trabajadora reclamante, habiendo producido así mediante prueba instrumental, dicho acuerdo bilateral, que es del tenor siguiente:
“Entre el Municipio Acevedo del Estado Miranda, representado por el ciudadano JUAN JOSÉ APONTE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.419.028, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Acevedo, carácter que se evidencia del Acta Nº 42 de la Sesión Especial celebrada en fecha 06 de noviembre de 2004, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 ordinal 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien en lo sucesivo de denominara (sic) “EL CONTRATANTE”, por una parte; y por la otra, el ciudadano (a) PACHECO IRENE, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.452.944, quien para los mismos efectos se denominara (sic) “EL CONTRATADO”, se ha convenido en celebrar el presente Contrato (sic) de Trabajo (sic) a Tiempo (sic) Determinado (sic), el cual se regirá por los términos y condiciones establecidas en las siguientes cláusulas:
PRIMERA. EL CONTRATADO conviene en desempeñar labores como OBRERA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Acevedo, y se obliga a poner toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de sus funciones de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL CONTRATANTE o sus representantes.
SEGUNDO: EL CONTRATANTE conviene a pagar a EL CONTRATADO la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BF. 1.223,87) mensualmente, dividido entre cincuenta y dos semanas (52) anuales, lo cual corresponde a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CIENCUENTAISIETE (sic) CENTIMOS (sic) (285,57) BF. Por concepto de remuneración por la prestación de servicio por el tiempo convenido entre las partes.
TERCERA: El presente contrato entrará en vigencia a partir del día DIEZ (10) de MARZO de 2009 al TREINTA Y UNO (31) de Diciembre (sic) de 2010. CUARTA: Las partes convienen en que el presente contrato puede ser rescindido unilateralmente por cualquiera de ellas, sin que esto obligue a ningún tipo de indemnización especial. QUINTA: El citado servicio será prestado de lunes a viernes en el horario comprendido de siete (7:00) a.m. a tres (3:00) p.m. Pudiendo hacerse ajustes o cambios de horarios por razones justificadas.
EL CONTRATANTE deducirá de los pagos semanales las inasistencias injustificadas, así como deducirá los daños intencionales o negligentes causados a los bienes, equipos, materiales o herramientas de la institución, previa la elaboración del expediente y la práctica del avalúo respectivo.-
SEPTIMA (sic): EL CONTRATADO se obliga a velar por el cumplimiento de este Contrato (sic) y cumplir con la Ordenanza de Administración de Personal, y las demás normas y leyes que rigen la materia.-
OCTAVA: EL CONTRATADO se obliga a cumplir con las reglas internas establecido (sic) por el contratante y las Normas (sic) de Higiene (sic) y Seguridad (sic) Industrial (sic), establecida (sic) por el Ministerio del trabajo.
NOVENA: Las partes convienen que lo no previsto en el presente Contrato (sic) se regirá por las normas relativas a la materia laboral.-
DECIMA (sic): Para todos los efectos jurídicos derivados y consecuenciales de este contrato, las partes eligen como domicilio especial y único la ciudad de CAUCAGUA, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a cuya jurisdicción de los tribunales deciden someterse. Se hacen dos ejemplares de in mismo tenor y a un solo efecto.-
Vistos los términos en que fue concertado el contrato de trabajo que configuró la relación de trabajo sostenida entre la Alcaldía demandante y la ciudadana interesada en el presente proceso, debe acotarse que este tipo de negocios jurídicos -el contrato-, son definidos, según lo preceptuado en el artículo 1133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del empleador, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo a tiempo determinado viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante un lapso de tiempo cierto claramente especificado en el convenio. De acuerdo con la doctrina general del contrato, el término puede estar previsto a favor de una de las partes contratantes, quien podrá renunciar al mismo (es el caso, verbigracia, del préstamo de dinero sin intereses, en que el deudor devuelve la cantidad recibida antes del vencimiento del plazo estipulado), o de ambas. Así, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil, el término se presume estipulado en beneficio del deudor, salvo que del contrato mismo o de otras circunstancias, se desprenda que favorece al acreedor, o a las dos partes contratantes.
En el contrato de trabajo a tiempo determinado, el término beneficia a ambas partes; en consecuencia, tanto el empleador como el trabajador deben respetarlo, sin que se les permita renunciar al mismo. Esto supone que cada parte asume una obligación adicional, de no hacer: abstenerse de poner fin a la relación laboral hasta tanto se cumpla el término contemplado; y en caso de inejecución o incumplimiento de dicha obligación –por poner fin anticipadamente a la relación laboral sin causas justificadas–, la parte debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte, mediante el pago indemnizatorio correspondiente.
Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.
En atención a los razonamientos que han sido hasta ahora explanados, este sentenciador, una vez realizado un análisis acucioso y pormenorizado de los fundamentos que motivaron el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el Nº 101-2012, dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, pudo advertir que dicho órgano administrativo desechó el contenido explanado en el contrato de trabajo a tiempo determinado que fue hecho valer tempestivamente durante la tramitación del procedimiento administrativo por la Alcaldía allí reclamada, por considerar que el mismo carece de los elementos esenciales para su existencia, señalando que éste no encuadraba en el marco legal establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, quien aquí decide pudo observar que en dicho convenio, específicamente en su cláusula tercera supra transcrita, en forma expresa e inequívocamente se dejó asentado que el referido acuerdo bilateral entraría en vigencia a partir del 10 de marzo de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que debe ser resaltado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar un contrato suscrito en términos análogos a los señalados, en sentencia Nº 733, del 4 de julio de 2012, dejó asentado lo siguiente:
“El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.
En el caso sub examine, la ciudadana María Daniela Rivas Páez suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:
PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.
(omissis)
CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. (Resaltado de este tribunal).
Acogiendo el criterio sostenido en al fallo supra invocado, este juzgador concluye que mal pudo el órgano inspector laboral desechar el contrato de trabajo que fue presentado en dicha instancia gubernativa ya que el mismo, al no haber sido desconocido o impugnado por la parte a quien fue opuesto en el lid procedimental administrativo, debió ser apreciado y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo constatarse así la manifestación legítimamente explanada de las partes allí contratantes en concertar una relación de trabajo que inequívocamente expiraría el día 31 de diciembre de diciembre del año 2010, errando de esta forma la Administración Pública en la aplicación del contenido normativo de los artículos 74 y 77 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, presupuestos fundantes en la motiva del acto administrativo recurrido en el que erró la Inspectoría del Trabajo al considerar que existió un despido, cuando lo que efectivamente acaeció fue la culminación del período estipulado en el contrato de trabajo a tiempo determinado, materializándose así el falso supuesto de derecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido, por tanto, resulta forzoso para este juzgado de juicio actuando en su competencia contencioso administrativa declarar con lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que se decreta la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 101-2012, dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos la consignación efectiva de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días hábiles, a que se contrae la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Cúmplase y líbrese oficio.
Se ordena la notificación de las partes e interesados en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la consignación efectiva de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días hábiles, a que se contrae la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Cúmplase y líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: en la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° RN 127-12.
DQT/JA.-
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