REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº: 4899-12.

PARTE ACTORA: ISMAEL SÁNCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.734.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el N° 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Carmen Hernández, Leandro Guerrero e Idalis Misset Macías, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.550, 92.900 y 148.048, respectivamente.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 26 de julio de 2012, por el ciudadano Ismael Sánchez, previamente identificado, ampliada el día 22 de octubre de 2012; la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2012.

Durante la fase de sustanciación del proceso se produjo la paralización del mismo, en virtud del lapso transcurrido por reposo médico concedido a la juez primigenia, produciéndose la reanudación de la causa, mediante la práctica efectiva de las notificaciones de las partes, por lo que, posteriormente, el día 23 de mayo de 2013 se inició la audiencia preliminar.

Luego de ello, se produjo el abocamiento de una nueva juzgadora de mediación, ordenándose la respectiva notificación de las partes, dándose así continuidad a la celebración de la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 17 de enero de 2014, sin que se lograra el advenimiento de los sujetos procesales; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dejándose transcurrir el lapso para que se diera contestación a la solicitud de calificación, acto que realizara la empresa demandada el día 27 de enero de 2014, mediante escrito que cursa de los folios 89 al 91 del presente expediente.

Así fue recibido el presente expediente por ante este tribunal de primera instancia de juicio, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 20 de febrero del corriente año, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediato del dispositivo del fallo que decidió la causa.

De tal modo, estando dentro de oportunidad prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal a las actas procesales del presente expediente, se aprecia que la parte actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Laminados Innovadores, Laminova, C.A., desde el 24 de abril de 2012, desempeñando funciones en el cargo de “almacenista”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual equivalente a Bs. 1.780,45, hasta el 21 de julio de 2012, fecha en la cual alega que fue despedida injustificadamente, de manera que, de conformidad a lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre por ante esta sede jurisdiccional en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo, solicitando la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos.

EXAMEN CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por su parte, siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, según los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa accionada, procedió a admitir como cierto que el ciudadano actor fue contratado para prestar servicios en la entidad de trabajo en fecha 24 de abril de 2012, y, por otra parte, negó, rechazó y contradijo el cargo de almacenista alegado en el escrito libelar, señalando que el mismo fue de ayudante general, de igual forma rechazó el salario señalado en la demanda, expresando que el mismo equivalía a la cantidad de Bs. 1.548,22, mensuales; y negó la ocurrencia del despido arguyendo que el demandante suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha 24 de abril de 2012, hasta el 20 de julio de 2012, siendo que en esta última fecha recibió su liquidación de prestaciones sociales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate alegatorio en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de dicho vínculo prestacional, tales hechos quedan expresamente excluidos del debate probatorio, denotándose que el punto medular a resolver en el caso sub examine, se circunscribe en determinar la fecha y el motivo de la culminación de la relación de trabajo aquí configurada, precisando la modalidad contractual que originó la misma, con el objeto de establecer si resulta procedente en Derecho y justicia la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el accionante y de ser así corresponderá establecer el cargo y el salario con que debe ser reinstalado el actor a su puesto de empleo, de manera que, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la tipo de contrato de trabajo celebrado con el accionante, así como del motivo de culminación del vínculo laboral sostenido con la parte actora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Instrumento marcado “B”, cursante del folio 25 del presente expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia de juicio, por lo que es apreciada por este juzgador, conforme a las reglas de valoración establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del medio probatorio bajo análisis la manifestación de reconocimiento expedida en fecha 20 de julio del año 2012, por la entidad de trabajo demandada, respecto a la existencia de la prestación de servicios desempañada a su favor por el demandante, en el cargo de ayudante general, desde el día 24 de abril de 2012, hasta el 19 de julio de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 1.780,45. Así se deja establecido.

2.- Documentales marcadas “C”, insertas de los folios 28 al 33 del presente expediente, referentes a recibos semanales de pago de salarios expedidos por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenida, de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las asignaciones salariales enteradas por la parte patronal al entonces trabajador durante los períodos a que se contraen dichos medios instrumentales. Así se establece.

3.- La parte demandante promovió testimoniales de los ciudadanos Jorge Salcedo y Robert Sáez, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.946.020 y V-16.497.728, respectivamente, los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “B1” hasta la “B3”, cursante de los folios 70 al 72 del presente expediente, referente a contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes del presente proceso en esta ciudad de Guarenas, en fecha 24 de abril de 2012, el cual no fue desconocido en su firma o impugnado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del instrumento sub examine las condiciones de trabajo concertadas por las partes para la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el ciudadano accionante, en el que se especificó que el cargo del contratado sería el de “AYUDANTE GENERAL”, con una remuneración mensual de Bs. 1.548,22; denotándose que en la cláusula primera del contrato bajo análisis expresamente se dejó asentado que: “LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 77 de La Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la naturaleza del servicio, que así lo exige, contrata los servicios personales de EL CONTRATADO, por tiempo determinado de OCHENTA Y OCHO DIAS (sic) (88), contados a partir del día 24/04/2012 hasta el día 20/07/2012 para desempeñar el cargo de AYUDANTE GENERAL y en el cual EL CONTRATADO, prestará ser servicios obligándose a: 1º.- A poner al servicio de LA EMPRESA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, así como todas aquellas que guarden relación con la actividad principal que le corresponde ejecutar, dentro del plazo de duración el (sic) presente contrato, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta LA EMPRESA, su representante o el supervisor inmediato. 2º.- A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio”. Así se establece.


2.- Documental marcada desde la “C1” hasta la “C3”, inserta de los folios 73 al 75 del presente expediente, concerniente a instrumento denominado “Descripciones de Cargo: Ayudante General”, el cual se encuentra presuntamente firmado por el ciudadano actor, no habiendo sido desconocido o impugnado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciado y valorado conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio instrumental bajo examen, las funciones y tareas que debía cumplir el demandante, según el cargo que desempeñada en la unidad de producción dirigida por la entidad de trabajo accionada. Así se establece.

3.- Respecto a los medios instrumentales concernientes a: i) control de asistencia, marcado desde la “D1” hasta la “D4” (folios 76 al 79); y ii) procedimiento para el ingreso del personal, marcado desde la “E1” a la “E2” (folios 80 y 81), este tribunal observa que dichas probanzas constituyen documentos privados expedidos por la propia parte demandada, sin que se advierta en los mismos participación directa o al menos consentida de la parte contra quien fue opuesta en juicio, razón por la que, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, los mismos son desechados del presente análisis. Así se establece.

4.- Instrumento marcado “F”, cursante del folio 82 del presente expediente, referente a copia simple constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, denotándose que este medio probatorio del tipo documental es del mismo tenor al presentado por la parte accionante (folio 25 del expediente), razón por la que se dan aquí por reproducidos los términos supra explanados respecto a su valoración. Así se establece.

5.- Documentales marcadas “G” y “H”, cursantes de los folios 83 y 84 del presente expediente, concernientes a constancia de registro y egreso de trabajador, realizada por la entidad de trabajo accionada, ante le Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este juzgado, por lo que son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la sociedad mercantil demandada, en fecha 20 de julio de 2012, participó al mencionado ente integrante del sistema de seguridad social patrio que el ciudadano actor presta servicios a su favor como obrero, desde el 24 de abril de 2012, con un salario semanal equivalente a Bs. 357,28, habiendo sido inscrito en dicho órgano en esta última fecha; y en fecha 25 de julio de 2012, comunicó que el actor prestó servicios hasta el 19 de julio de 2012, devengando un salario semanal de Bs. 410,87 y que el motivo de su egreso fue por terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Así se establece.


6.- Instrumental marcada “I”, que riela al folio 85 del presente expediente, referente a comunicación de fecha 19 de julio de 2012, expedida por la empresa accionada, dirigida al ciudadano demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental bajo examen que, en la fecha antes señalada, la parte patronal notificó al entonces trabajador hoy demandante de la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que fue por ellos celebrado y que se habían girado las instrucciones correspondientes a fin de que el departamento de nómina realice los cálculos de su liquidación hasta la fecha de culminación de su relación laboral y emita el correspondiente cheque. Así se establece.

7.- Documental marcada “J”, cursante del folio 86 del presente expediente, concerniente a recibo de pago por finiquito de relación de trabajo, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio instrumental sub examine que la entidad de trabajo accionada realizó pago por conceptos de salario prestacional, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 3.646,03, especificándose en este recibo que la fecha de ingreso del actor fue el 24 de abril de 2012, y su fecha de egreso el 20 de julio de 2012, para un tiempo de servicio de dos (2) meses y veintiséis (26) días. Así se establece.

8.- La parte demandada promovió la testimonial de las ciudadanas Nesmary Campos y Maribel Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.749.133 y V-6.444.689, respectivamente, las cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.

9.- Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Luisa Istúriz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.545, este juzgador observa que una vez juramentada con las formalidades de ley por este tribunal, la referida testigo afirmó a viva voz trabajar para la sociedad de comercio accionada, ocupando el cargo de “coordinadora de bienestar social”, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 41 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, es considerada como una representante del patrono que posee un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del proceso, de manera que, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por integración analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida ciudadana resulta una persona inhábil para rendir testimonio en la causa, por lo que se deja establecido que sus dichos no le merecen fe de juzgamiento a quien aquí decide. Así se establece.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, ha extraído este juzgador de los autos suficientes elementos de convicción para establecer que las partes del caso bajo estudio las lió una relación prestacional de índole laboral, cuyo génesis vino dado por la concertación de voluntades plasmadas en un contrato de trabajo, en el que se fijó un tiempo determinado para su período de vigencia, no resultando un hecho controvertido en la causa que la relación de trabajo aquí configurada inició en fecha 24 de abril de 2012, por lo que es de observar que la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado se encontraba regulado en las estipulaciones normativas contenidas en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, de la manera siguiente:

“Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.” (Destacado de este fallo).

Precisado de esta forma el marco regulador del contrato de trabajo a tiempo determinado para el momento en que se celebró dicho acuerdo bilateral entre las partes hoy litigantes, debe acotarse que este tipo de negocios jurídicos -los contratos-, son definidos, según lo preceptuado en el artículo 1133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del empleador, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”

Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo a tiempo determinado viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante un lapso de tiempo cierto claramente especificado en el convenio. De acuerdo con la doctrina general del contrato, el término puede estar previsto a favor de una de las partes contratantes, quien podrá renunciar al mismo (es el caso, verbigracia, del préstamo de dinero sin intereses, en que el deudor devuelve la cantidad recibida antes del vencimiento del plazo estipulado), o de ambas. Así, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil, el término se presume estipulado en beneficio del deudor, salvo que del contrato mismo o de otras circunstancias, se desprenda que favorece al acreedor, o a las dos partes contratantes.

En el contrato de trabajo a tiempo determinado, el término beneficia a ambas partes; en consecuencia, tanto el empleador como el trabajador deben respetarlo, sin que se les permita renunciar al mismo. Esto supone que cada parte asume una obligación adicional, de no hacer: abstenerse de poner fin a la relación laboral hasta tanto se cumpla el término contemplado; y en caso de inejecución o incumplimiento de dicha obligación –por poner fin anticipadamente a la relación laboral sin causas justificadas–, la parte debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte, mediante el pago indemnizatorio correspondiente.

Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

Bajo el contexto de los razonamientos antes expuestos, este juzgador pudo constatar que en la causa de marras se produjo prueba instrumental concerniente a contrato individual de trabajo por tiempo determinado (folios 70 y 72 del expediente), apreciado y valorado según los términos supra explanadas, extrayéndose de referido medio documental las condiciones de trabajo concertadas por las partes para la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el ciudadano accionante, en el que se especificó que el cargo del contratado sería el de “AYUDANTE GENERAL”, con una remuneración mensual de Bs. 1.548,22; denotándose que en la cláusula primera del contrato bajo análisis expresamente se dejó asentado que: “LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 77 de La Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la naturaleza del servicio, que así lo exige, contrata los servicios personales de EL CONTRATADO, por tiempo determinado de OCHENTA Y OCHO DIAS (sic) (88), contados a partir del día 24/04/2012 hasta el día 20/07/2012 para desempeñar el cargo de AYUDANTE GENERAL y en el cual EL CONTRATADO, prestará ser servicios obligándose a: 1º.- A poner al servicio de LA EMPRESA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, así como todas aquellas que guarden relación con la actividad principal que le corresponde ejecutar, dentro del plazo de duración el (sic) presente contrato, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta LA EMPRESA, su representante o el supervisor inmediato. 2º.- A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio”. (Resaltado añadido).

Precisados los términos en que se fijó la contratación que vinculó al ciudadano actor con la empresa demandada, este juzgador pudo constatar que en dicho acuerdo, en forma expresa e inequívocamente, se dejó asentado que tendría una vigencia contada a partir del 24 de abril de 2012, hasta el 20 de julio de 2012, subsumiéndose así en el supuesto normativo contenido en el artículo 73 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, denotándose que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte actora, contravino la validez jurídica este contrato, por considerar que el mismo no se ajustaba a los supuestos para este tipo de contratación, establecidos en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe ser resaltado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar un contrato suscrito en términos análogos a los arriba transcritos, en sentencia Nº 733, del 4 de julio de 2012, dejó asentado lo siguiente:

“El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.
En el caso sub examine, la ciudadana María Daniela Rivas Páez suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:
PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.
(omissis)
CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. (Resaltado de este tribunal).

Acogiendo el criterio sostenido en al fallo supra invocado, este juzgador concluye que el contrato de trabajo aquí examinado, al no haber sido desconocido o impugnado por la parte a quien fue opuesto en el lid procedimental, debe ser apreciado y valorado en la integridad de su mérito probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo constatarse así la manifestación legítimamente explanada de las partes allí contratantes en concertar una relación de trabajo que inequívocamente expiraría el día 20 de julio del año 2012, siendo que de las pruebas documentales que cursan de los folios 84 al 86 del expediente, concernientes a constancia de egreso de trabajador realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicado de culminación de relación de trabajo y recibo de pago de finiquito de relación de trabajo, pudo apreciarse que en efecto esta relación jurídica de índole laboral, finalizó el día 20 de julio de 2012. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y comoquiera que el ciudadano demandante solicita el resguardo de la estabilidad en el que fuere su puesto de empleo, resulta necesario resaltar que esta estabilidad laboral se concibe como institución jurídica que protege a los trabajadores contra despidos realizados sin justos motivos, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medien causa que permita legalmente su finalización. Ciertamente la estabilidad tiene como fin la protección de la permanencia y continuidad en el puesto de empleo, siendo dicha protección consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Política, en el que se dispone que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Denótese que de la literalidad de la norma puede inferirse que es el legislador a través de su función propia, quien desarrollará esta institución protectora a los fines de limitar toda forma de despido no injustificado, de allí que en los artículos 85 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se previó un sistema de estabilidad, consonó a los postulados constitucionales sobre la permanencia en el puesto de empleo, en el que se protege a: i) los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de prestación de servicio; ii) los trabajadores por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato; y iii) los trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el laborante, para las cuales fueron expresamente contratados (artículo 87).

En atención a las argumentaciones anteriormente explanadas, observa este juzgador que en el caso sub examine la relación de trabajo configurada entre las partes hoy litigantes tuvo su génesis en un contrato trabajo a tiempo determinado, el cual fue concertado en forma expresa e inequívoca por el período que va desde el 24 de abril de 2012, hasta el 20 de julio de 2012, produciéndose la finalización de dicho vínculo laboral con la expiración del tiempo para el que fue contratado el entonces laborante; en modo alguno quien aquí decide pretende desconocer el ámbito tuitivo del sistema de estabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico patrio, lo que pretende significarse es que mal podría calificarse un despido como injustificado, cuando lo que se extrae con meridiana claridad del análisis minucioso del material probatorio de marras, es la culminación del período de tiempo a que estuvo circunscrita la prestación de servicios en condiciones de laboralidad que desplegó el entonces trabajador a favor de la empresa aquí demandada, y que expresamente fue pactado por ellos en uso de su libertad contractual, bajo los términos y condiciones que permiten las previsiones sustantivas del derecho del trabajo venezolano vigente para el momento de la celebración del contrato, y siendo que el entonces trabajador estuvo contratado por un período de tiempo determinado, separándose de su puesto de labores al término del mismo, es por lo que resulta forzoso concluir que su estabilidad en dicho puesto de empleo cesó con la expiración del término para el que fue expresamente contratado, en consecuencia a ello, debe desestimarse la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ismael Sánchez Roa, en contra de la sociedad mercantil Laminados Innovadores, Laminova, C.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, resultando inoficioso emitir pronunciamiento respecto al cargo y el salario devengado por el actor al término de la relación de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en las razones de hecho y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ISMAEL SÁNCHEZ ROA, en contra de la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., ambos plenamente identificadas supra,

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el demandante es inferior al equivalente de tres salarios mínimos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 4899-12.
DQT/JA.-