REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 116-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO ARGELIA LAYA, S.A., inscrita ante el Registro MercantilSéptimode la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 922-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Luis Piñango, Yaniret Laya y Deisy Sánchez, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.167, 86.714 y 75.014, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 547-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Yaniret Laya y Luis Piñango, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 86.714 y 143.167, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Planta Procesadora de Plátano Argelia Laya, S.A., antes identificada, contra la providencia administrativa N° 540-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Andy Murillo, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.788.220, en contra de la sociedad mercantil hoy accionante.

En fecha 04 de mayo de 2012, fue recibida la causa por este tribunal,proveyéndose el día 08 de mayo de 2012, requerimiento de subsanación dirigido sobre el libelo de la parte accionante, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, subsanándose el escrito libelar conforme a los requerimientos señalados por este juzgado, luego de lo cual, el día 18 de mayo de 2012, procedió a admitirse la demanda, denotándose que, luego de ello, en fecha 17 de octubre del año 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 136 del expediente, solicitó que se practicaran las notificaciones correspondientes a los fines de dar prosecución al proceso, sin proveer los requerimientos necesarios para tal actuación, siendo que desde ese momento, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no se ha registrado actuación procesal alguna.

Precisado lo anterior, considera pertinente este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, en el que se dispone lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Con atención a la disposición normativa supra transcrita, debe precisarse que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Sobre esta institución procesal, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que instituto procesal de la perención se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, siendo que el interés en la prosecución del iter procedimental es un presupuesto necesario para la tramitación del mismo y consecuencial reconocimiento de las pretensiones postuladas en juicio, ya que la carencia de este interés produce el decaimiento de la acción, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 09 de diciembre de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Con base en las consideraciones que han sido hasta ahora expuestas, observa este tribunal que en el caso de marras, desde diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y nieve (9) días, sin que se registrase actuación alguna que demuestre el interés de la parte accionante en la prosecución del mismo, siendo que es obligación de ésta el proveer las copias certificadas para la notificación de los organismos públicos que deben ponerse en conocimiento de la presente acción, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, por lo que este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto la causa bajo examen, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho en la presente causa la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA, en el proceso en que se tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO ARGELIA LAYA, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 547-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011,por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263, de fecha 09 de marzo de 2012. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente RN 116-12.
DQT/JA.-