REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5180-13.

PARTE ACTORA: LEVI JOSÉ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-10.794.235.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Ismaly Tovar, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios, Claudia Castro, Ydalmi Farías y Rosmaira Campos procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601, 159.970 y 187.815, respectivamente.

Yadelzi Páez y María Pinto, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 59.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO ALARIFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 486-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Víctor Navarro, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.770.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral interpuesta en fecha 1º de febrero de 2013, por el ciudadano Levi Galarraga, siendo ésta admitida el día 05 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 28 de febrero 2013, fue practicada la notificación de la empresa accionada Grupo Alarife, C.A., de la acción incoada en su contra, actuación que fuese certificada por secretaría el día 11 de marzo de 2013.


En fecha 1º de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto que concluyó el día 27 de septiembre de 2013, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que no realizó la parte demandada.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 30 de octubre de 2013, la cual fue prolongada en diversas oportunidades conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los requerimientos probatorios solicitados por las partes, concluyéndose dicho acto en fecha 05 de febrero de 2014, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Levi Galarraga, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Grupo Alarife, C.A., desde el día 17 de agosto de 2009, desplegando funciones en el cargo de “obrero”, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:30 p.m., hasta el 14 de noviembre 2011, fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa, pese haber estado amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacaional.

Adujo el demandante que, producto del referido despido, acudió en fecha 22 de mayo de 2012 por ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en reclamo por cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido, reclamación ésta que fue instruida en el expediente administrativo identificado con el N° 034-2012-03-00320, en el cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales que se generaron por la relación de trabajo mantenida con la empresa demandada, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de la vinculación prestacional aquí materializada, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 63.124,73.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-

De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo constatar que la parte demandada, una vez culminada la audiencia preliminar en la fase de mediación del proceso, no dio contestación a la demanda de autos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de tal forma afectada por la presunción de confesión establecida en la parte in fine del referido artículo, la cual podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, según la actividad de juzgamiento que deberá ser desarrollada por el juez de juicio, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se señaló lo siguiente:

“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este fallo).

En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas y al criterio jurisprudencial invocado, es de concluir que la parte demandada en el caso de marras, al estar afectada por la presunción de confesión al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio en la apertura de la audiencia preliminar, ésta podrá “probar” que las pretensiones esgrimidas por el accionante en su demanda son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hecho sostenidos en su pedimento, enervando la presunción de confesión en que incurrió, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de folios 33 al 74 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 034-2012-03-00320, instruido por ante la Sala de Reclamos de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que el ciudadano accionante Levi Galarraga, supra identificado, acudió en fecha 15 de mayo de 2012, por ante el referido órgano integrante del sistema de Administración del Trabajo, en reclamo por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado; sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes en dicho procedimiento. Así se establece.

2.- La parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos Yennifer González y Yersy Vargas, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-12.684.240 y V-19.019.523, respectivamente, observándose que la promovente en la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal desistió de este medio probatorio, con lo que no tuvo objeción su contraparte en juicio, por lo que se produjo la respectiva homologación a dicho desistimiento, impartida por este órgano jurisdiccional. Así se estableció.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Instrumento marcado “A”, inserto del folio 77 del presente expediente, referente a reproducción fotostática de recibo de liquidación por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a nombre del ciudadano accionante, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece la referida norma. Así se establece.

2.- Documental marcada “B”, inserta del folio 78 del presente expediente, concerniente a copia simple de carta de renuncia fechada 12 de enero de 2011, presuntamente suscrita por el ciudadano actor, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio por la apoderada judicial del demandante por tratarse de una reproducción fotostática simple, denotándose que la parte promovente insistió en hacer valer este medio probatorio, señalando a este juzgado que la original de dicho instrumento fue consignada en el expediente administrativo tramitado con motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, instaurado por el accionante, por ante la Sala de Reclamos de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el que este juzgador, en uso de las facultades probatorias conferidas al juez de juicio, según lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la solicitud de informes requerida por la demandada, solicitó al mencionado órgano administrativo inspector del trabajo que especificara a este tribunal si la carta de renuncia aquí analizada fue presentada en copia simple por la sociedad mercantil reclamada en dicha instancia administrativa, observándose que mediante oficio signado con el Nº 00007/2014, de fecha 02 de enero de 2014 (folio 202 del presente expediente), la referida Subinspectoría del Trabajo informó a este juzgado que en efecto el instrumento referente a la carta de renuncia de fecha 12 de enero de 2011, fue consignada en el expediente administrativo signado con el N° 034-2012-03-00320, en copia simple, de manera que, dada la impugnación válidamente esgrimida por la representación judicial de la parte demandante, siendo que la certeza del instrumento sub examine no pudo constatarse con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, son razones por las que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que la carta de renuncia presentada por la parte demandada, carece de valor probatorio. Así se establece.

3.- Documental marcada “C”, cursante al folio 79 del presente expediente, referente a recibo de pago por liquidación final de prestaciones sociales, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano accionante, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, por tanto, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

4.- Instrumental marcada “D”, cursante al folio 80 del presente expediente, concerniente a copia simple de comprobante de egreso por pago de cheque proferido por la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto la documental examinada se trata de una copia simple, se tiene que el medio probatorio bajo análisis carece de valor probatorio, tal y como lo establece la referida norma. Así se establece.

5.- Documentales marcadas “E” y “H”, insertas de los folios 81 y 82 del presente expediente referentes a recibos de pagos por concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas, las cuales se tratan de instrumentos privados expedidos por una sociedad de comercio de nombre Inversiones Maxiarea, C.A., la cual no fue demandada en el presente proceso, no habiendo sido ratificadas por la testimonial correspondiente, según los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- Instrumentales marcadas “D”, cursantes de los folios 83 al 124 del presente expediente, referentes a copias simples del expediente administrativo signado con el N° 034-2012-03-00320, instruido por la Sala de Reclamos de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, no obstante a ello, este tribunal advierte que los instrumentos bajo examen reflejan fe de certeza pública de actuaciones desplegadas en sede administrativa que solo pueden ser impugnadas por prueba en contrario en su condición de documentos públicos del tipo administrativo, y siendo que estas reproducciones son del mismo tenor a las copias certificadas presentada por la parte accionante (folios 33 al 74 del presente expediente), son motivos por los que las mismas son apreciadas y valoradas por este sentenciador, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellas los términos supra expuestos, relacionados a la interposición de reclamo instaurado por el actor en sede administrativa por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, en donde no se logró la conciliación de las partes aquí litigantes. Así se establece.

7.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultan cursan de los folios 140 al 187 del presente, en los que se allegaron copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 034-2012-03-00320, instruido por ante la Sala de Reclamos de la referida dependencia administrativa, la cual es valorada conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose aquí por reproducido el análisis valorativo que sobre dichas copias certificadas fue explanado ut supra. Así se establece.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, es de observar que la pretensión procesal que persigue la parte accionante en el presente proceso no es contraria a derecho, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favoreciere en el debate probatorio, de manera que, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la entidad de trabajo accionada en cuanto: i) que existió una relación de trabajo que la vinculó con el ciudadano accionante; ii) que el demandante le prestó servicios personales en condiciones de laboralidad desde el día 17-08-2009, hasta el 14-11-2011; fecha en la que fue despedido sin justa causa; iii) que el accionante percibía la remuneración salarial diaria que fue plasmada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente; yiv) que no efectuó el pago de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano demandante, por el tiempo en que ésta prestó servicios personales en régimen de laboralidad. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, quien aquí debe precisar que se ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que los sujetos procesales de la causa de marras estuvieron vinculados por una relación jurídico-material amparada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo venezolano, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales a los cuales está obligada a responder la parte empleadora, en este sentido, debe destacarse que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

Precisado lo anterior, se observa que la parte accionante procede en reclamación de conceptos laborales con base a los postulados normativos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de manera que, con el objeto de determinar la aplicabilidad dicho pacto colectivo laboral debe acotarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis al asunto bajo examen en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.” (Destacado de este fallo).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación que estas contrataciones colectivas son de naturaleza normativa ostentando la condición de ley en el marco de la relación de trabajo y por esto forman parte del ordenamiento legal que debe ser conocido y aplicado por el juez al caso concreto de ser procedente para ello, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las
partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…”

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, es de concluir que al ser considerados los pactos colectivos en materia laboral como una verdadera fuente de Derecho, su aplicación o no va depender de las apreciaciones que sobre el caso bajo estudio haga el Juez de la causa, pudiendo éste aplicarla incluso si no fuere invocada, por considerarse que corresponde a la relación litigiosa.

Aunado a lo precedentemente expuesto, este tribunal debe reiterar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación, en este sentido, resulta oportuno acotar que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad. En lo que respecta al mencionado efecto expansivo, tenemos que este se refiere a que las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores (contratados o fijos), antes, durante y después de su vigencia.

Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas, observa este sentenciador que en el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento el apoderado judicial de la empresa accionada expresamente reconoció que los beneficios laborales que eran concedidos al entonces trabajador hoy demandante eran determinados según las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y siendo que los recibos de pago que ésta intentó hacer valer en juicio reflejan presuntas asignaciones dinerarias determinadas según las previsiones del mencionado pacto colectivo de naturaleza laboral, son signos que adquieren significación en su conjunto, tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conllevan a dejar establecido que para la determinación de los conceptos laborales se atenderá el contenido normativo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se deja establecido.

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Levi José Galarraga, con la sociedad mercantil Grupo Alarife, C.A., de la manera siguiente:

Determinación del salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, este sentenciador, visto que la parte demandada incurrió en confesión sobre este particular ya que no dio contestación sobre el mismo y no probó nada relacionado a dicha contraprestación por los servicios personales rendidos por el actor, este juzgador tiene como cierto la base salarial postulada en el libelo de demanda, equivalente a Bs. 77,56, durante el periodo de vigencia de toda la relación de trabajo.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, en lo atinente a los conceptos de vacaciones y utilidades, se deja establecido que los mismos serán cuantificados, con base al último salario diario devengado por el entonces trabajador hoy demandante.

En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:



1.- Prestación de antigüedad (cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al accionante el pago de la prestación de antigüedad demandada desde el 17-08-2009 al 14-11-2011, a razón de cinco (5) días de salario integral de la antigüedad generada en el año 2009 y de seis (6) días de salario integral por la antigüedad generada a partir del año 2010, por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del primer mes de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, lo cual se expresa de la siguiente manera:

Período Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs. Antigüedad Total


17/08/2009 17/09/2009 77,56 90 19,39 65 14,00 110,95 0 0
17/09/2009 17/10/2009 77,56 90 19,39 65 14,00 110,95 5 554,77
17/10/2009 17/11/2009 77,56 90 19,39 65 14,00 110,95 5 554,77
17/11/2009 17/12/2009 77,56 90 19,39 65 14,00 110,95 5 554,77
17/12/2009 17/01/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/01/2010 17/02/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/02/2010 17/03/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/03/2010 17/04/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/04/2010 17/05/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/05/2010 17/06/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/06/2010 17/07/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/07/2010 17/08/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/08/2010 17/09/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/09/2010 17/10/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/10/2010 17/11/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/11/2010 17/12/2010 77,56 95 20,47 75 16,16 114,19 6 685,11
17/12/2010 17/01/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/01/2011 17/02/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/02/2011 17/03/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/03/2011 17/04/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/04/2011 17/05/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/05/2011 17/06/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/06/2011 17/07/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/07/2011 17/08/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/08/2011 17/09/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/09/2011 17/10/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
17/10/2011 14/11/2011 77,56 100 21,54 80 17,24 116,34 6 698,04
Total Bs. 17.564,11

Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.564.11. Así se decide.

2.- Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda el accionante las vacaciones y los bonos vacaciones que corresponden por el período de pervivencia de la relación de trabajo antes determinada, y al no haber demostrado la demandada estar liberada de la obligación de su pago, se declaran procedentes los mismos, de la manera siguiente:

Período N° de días Salario Bs. Total
Del 17-08-2009 al 17-08-2010 75 77,56 5817,00
Del 17-08-2010 al 17-08-2011 80 77,56 6204,80
Del 17-08-2011 al 14-11-2011 19,98 77,56 1549,65
Total Bs. 13.571,45
Por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar por estos beneficios laborales la cantidad de Bs. 13.571,45. Así se establece.

3.- Utilidades: de conformidad a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda el accionante las utilidades que corresponden por el período de pervivencia de la relación de trabajo antes determinada, y al no haber demostrado la demandada estar liberada de la obligación de su pago, se declaran procedentes las mismas, de la manera siguiente:

Período N° de días Salario Bs. Total
Del 17-08-2009 al 31-12-2009 30 77,56 2326,80
Del 01-01-2010 al 31-12-2010 95 77,56 7368,20
Del 01-01-2011 al 14-11-2011 91,63 77,56 7106,82
Total Bs. 16.801,82

Por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar por este beneficio laboral la cantidad de Bs. 16.801,82. Así se establece.

4.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): en cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, dado que la entidad de trabajo accionada quedó confesa respecto a la ocurrencia del despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se suscitó el despido, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 6.980,40, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 116,34), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. Bs. 6.980,40, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 116,34), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.898,18), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad antes cuantificada, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (14/11/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14/11/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/11/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28/02/2013) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano LEVI JOSÉ GALARRAGA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALARIFE, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

Se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 5180-13.
DQT/JA.-