REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS



EXPEDIENTE Nº 5634-13


PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

PARTE ACTORA: ANA BELKIS ARRELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.093.555.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA PRADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.670.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE BOLSAS Y PLASTICOS SANTA CRUZ C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-12-1989, bajo el Nº 9, Tomo 67-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.305.-

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16-01-2014, la abogada BELKIS JOSEFINA PRADOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO, antes identificada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.R.D.), demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo FABRICA DE BOLSAS Y PLASTICOS SANTA CRUZ C.A., ut supra, identificada.

En fecha 16-01-2014, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, en fecha 20-01-2014, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, teniendo lugar dicha notificación en fecha 22-01-2014, tal y como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 04-02-14, la Secretaría de este Tribunal, procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, inició el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 19)

Mediante diligencia de fecha 07-02-14 el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 370, numeral 5 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se notifique en calidad de tercería al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de su Presidenta MAGALY VINA. (Folios 27 y 28).-

Por lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de admisión de tercería antes mencionada, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo III se desarrolla la intervención de terceros, regulándose su procedencia dentro del proceso laboral.-

Así mismo señala el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo lo siguiente:

“…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…”.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos la intervención forzosa cuando algunas de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a éste la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto de tercero. En tal sentido, el objeto de incorporar el tercero al proceso, es para que éste se responsabilice en el instrumento presentado como prueba, requisito fundamental e indispensable para que sea admitida la solicitud de tercería.

Así mismo, observa esta Juzgadora, que el objeto seguido es el llamamiento intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que la parte demandante, o demandado, tienen la potestad, en uso del derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero.

Además, con respecto a la responsabilidad objetiva recaerá sobre el siempre y cuando este esté inscrito y existen mecanismos administrativos para hacer exigible la indemnización por parte del trabajador.

En tal sentido, no puede ser considerado tercero forzoso el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pese a que pudiera estar íntimamente ligado a la decisión de la causa, no es el órgano que debe responder principalmente a la condenatoria, por cuanto no se conoce la condenatoria de lo accionado, sin embargo, habida cuenta de que la responsabilidad configura uno de los puntos del fondo de la controversia, esta juzgadora considera que es impertinente y prematuro debatir sobre el mismo, y mucho menos garantizar el cumplimiento de una condenatoria, la cual ni siquiera se ha trabado la litis como tal; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de llamamiento como tercero al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), solicitada por el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.305, mediante diligencia de fecha 07-02-2014.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°
LA JUEZ
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES



ABG. FABIOLA GÓMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.



LA SECRETARIA




ABG. FABIOLA GÓMEZ
Expediente Nº 5634-13
CVCT/LM