REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
203º y 154°
N° DE EXPEDIENTE: 910-14
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.796.024
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 10.548.619, y David Leonardo Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 5.968.237, en su condición Presidente y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentado en forma oral, en fecha 23 de Enero de 2014, ante este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024, quien actúa en su propia representación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de Enero del 2014, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que corrigiera la demanda y ampliara la solicitud de amparo constitucional presentada en forma oral considerando lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma es oscura y por lo tanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concediéndole cuarenta y ocho (48) horas para su corrección, posterior a que el alguacil dejara constancia de haber materializado de manera positiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el ciudadano Aly Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar: Cartel de Notificación dirigido a la parte presuntamente agraviada, ciudadano NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024, el cual fue debidamente recibido y firmado por el mismo ciudadano.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadano NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024, alega que desde fecha 14/11/2013, solicitó por escrito al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), el 75% del capital neto de su fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y dicho Instituto se negó a responder tal solicitud, violentando así el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma arguye que en fecha 21/11/2013, durante reunión a la cual fue citado con el Gerente de Recursos Humanos, la Abogada Elisa Martínez y el Jefe de Área Legal de Recursos Humanos se pretendió a obligarlo a renunciar y al no aceptar, procedieron a expulsarlo de la oficina con ofensas y amenazas, en esa misma fecha se negaron a liberar los cheques correspondientes al pago de sus utilidades y el pago de la primera quincena de noviembre, por lo que el Gerente de Recursos Humanos le indicó que a partir de ese momento todo sería manejado a través de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, desconociendo de forma arbitraria sus derechos laborales y lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Igualmente la parte presuntamente agraviada, manifiesta que mediante escritos solicitó al Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), una reunión con él con carácter de urgencia y la exigencia formal del pago de sus utilidades y el pago de la primera quincena de noviembre, y que la respuesta que obtuvo fue una comunicación librada a la Oficina de Protección y Control de Riesgos (Seguridad del I.F.E.) mediante la cual se le prohibió el acceso a las instalaciones, violando así su derecho al libre transito, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indica que le fueron violentado derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el siguiente orden: derecho al libre Transito, contenido en el artículo 50; derecho de petición, consagrado en el artículo 51; irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplado en el artículo 89; derecho al descanso semanal y vacaciones, estipulado en el artículo 90 de la Carta Magna y exigibilidad del salario y prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la referida Constitución.
Finalmente por las razones expuestas solicitó a este Tribunal la Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 10.548.619, y David Leonardo Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 5.968.237, en su condición Presidente y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), basándose en los artículos constitucionales 26, 49 y 253.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales como derecho al libre Transito, contenido en el artículo 50; derecho de petición, consagrado en el artículo 51; irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplado en el artículo 89; derecho al descanso semanal y vacaciones, estipulado en el artículo 90 de la Carta Magna y exigibilidad del salario y prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la referida Constitución.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024 en contra de los ciudadanos Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 10.548.619, y David Leonardo Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 5.968.237, en su condición Presidente y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
En tal sentido, se observa que, en fecha 27 de Enero de 2014, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que corrigiera la demanda y ampliara la solicitud de amparo constitucional presentada en forma oral considerando lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma es oscura y por lo tanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concediéndole cuarenta y ocho (48) horas para su corrección, posterior a que el alguacil dejara constancia de haber materializado de manera positiva dicha notificación.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el ciudadano Aly Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar: Cartel de Notificación dirigido a la parte presuntamente agraviada, ciudadano NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024, el cual fue debidamente recibido y firmado por el mismo ciudadano; ello así, el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte presuntamente agraviada corrigiera la demanda, transcurrió de la siguiente forma: JUEVES 30/01/2014, veinticuatro (24) horas y VIERNES 31/01/2014, veinticuatro (24) horas.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte presuntamente agraviada corrigiera su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia que la misma haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 27/01/2014 y siendo que la ampliación de la solicitud de amparo, a los fines de que ilustrara a este Juzgado con relación a los hechos y a la situación jurídica infringida, y así garantizar con ello el derecho a la defensa de ambas partes, en total cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un requisito esencial para la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional considerando lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:
Artículo 18°
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Omissis…
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem señala:
Artículo 19
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Así las cosas, en atención a las normas supra transcritas, resulta oportuno para este Tribunal citar la decisión No. 2635 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2003, en la que dispuso:
“Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, el supuesto escrito de amparo presentado por la accionante, adolece, entre otros, de insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito consignado ante esta Sala y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara.
DECISIÓN
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible el escrito de amparo constitucional presentado por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, actuando en su propio nombre, sin estar asistida de abogado.” (Subrayado de éste Tribunal).
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada NO procedió a corregir la solicitud de Amparo constitucional presentada en forma oral de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en los artículos 18 numerales 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no amplió la solicitud de amparo, a los fines de que ilustrara a este Juzgado con relación a los hechos y a la situación jurídica infringida, y así garantizar con ello el derecho a la defensa de ambas partes, en total cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, quien preside este Juzgado observa que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 18 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024, en contra de los ciudadanos Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 10.548.619, y David Leonardo Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 5.968.237, en su condición Presidente y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NUÑEZ ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024, quien actúa en su propia representación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los ciudadanos Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 10.548.619, y David Leonardo Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 5.968.237, en su condición Presidente y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). SEGUNDO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la eiusdem.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave a los Cuatro (04) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203º y 154º.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
Exp No. 910-14
Sentencia Nº 9-14
TRS/CM/Ae.-
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