REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 29.495
PARTE ACTORA: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: RONALD ALFONSO HENRÍQUEZ GARCÍA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.029.366 y 12.376.780, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
El presente cuaderno se abre mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, a los fines de tramitar la incidencia de tacha de documento propuesta por los ciudadanos JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI, en su carácter de parte actora, arriba identificada, asimismo, mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar al presente cuaderno el escrito de formalización de la tacha y el escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada insiste en hacer valer el documento objeto de la misma.
Por auto dictado de esa misma fecha en el presente cuaderno, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines previstos en el artículo 131 y 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.-
En fecha 12 de julio de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 13 de julio de 2011, la representación Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión respecto al presente asunto, arguyendo lo siguiente: “(…) Revisada la incidencia de tacha de falsedad de documento público presentada en el presente expediente, es importante señalar al sentenciador que para el momento de emitir pronunciamiento, tenga en cuenta que la naturaleza del documento notariado, es la de un documento autentico, no susceptible de contener falsedad ideológica, debido a que el funcionario público legitima la autenticidad de las firmas de los otorgantes y no su contenido ideal, es decir, no identifica de lo que en el las partes exponen. Así mismo, observe la concepción de alteraciones materiales en el documento capaz de modificar su sentido o alcance en correspondencia con la inscripción de notas en originales de acuerdo a la Ley de Registros y Notarías en cuanto a la regulación de las mismas, sin que los expuesto pretenda suplir la actividad fotostática de las partes (…)”.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre los protocolos llevados por la Notaría Pública del Municipio los Salias, lo que fue acordado por este Juzgado mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2011, estableciendo así los hechos sobre los cuales recaería la inspección, fijando a tal efecto el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 18 de octubre de 2011, fue evacuada la prueba de inspección judicial por parte de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, procede este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la diligencia de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual la parte actora formaliza tacha de los documentos notariados presentados por la parte demandada, lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedo a tachar los documentos que a continuación señala, por haber sido alterados materialmente en fecha posterior a su otorgamiento, supuesto previsto en el art. 1.380, numeral 5° del Código Civil… omissis… Los motivos, causas y razones para la tacha de estos documentos públicos, se expondrán en la oportunidad procesal correspondientes (…)”.
En vista de lo alegado por la parte intimada, esta Juzgadora considera necesario establecer la naturaleza de los documentos tachados, los cuales corresponden a documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que en Venezuela son considerados por parte de la doctrina como sinónimos de instrumentos públicos, así puede inferirse de lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y además, porque ello resulta claramente del sistema registral y de autenticación de documentos adoptado por nuestro derecho positivo.
Así las cosas, en nuestro derecho positivo, la autenticidad de los documentos se obtiene, no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado documento autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos, las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y Notarías es la misma, y tanto el Registrador como el Notario, son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran mediante las solemnidades requeridas por dicha Ley, la publicidad del mismo. De allí que, tanto el documento registrado como el autenticado, hacen por sí mismos prueba de autenticidad, salvo que se declare su falsedad.
Bajo esta premisa, resulta oportuno citar algunas de las disposiciones legales que regulan el procedimiento de tacha, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son del tenor siguiente:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2.009, Expediente Nº 08-0592, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra José Rafael Tortosa. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.
No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas -artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar trascurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.
En consecuencia, la decisión del 11 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por José Rafael Tortosa Contreras, en el juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra éste, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no seguir el proceso establecido en la ley adjetiva civil, por cuanto el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es claro al decir que respecto a los instrumentos privados se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, realizándose el procedimiento de tacha como una incidencia -artículos 438 y 440 eiusdem-, y de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo “Del procedimiento ordinario”, Título II De la instrucción de la causa, Capítulo V De la prueba por escrito, Sección 3ᵃ De la tacha de los instrumentos, del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, se efectúa de manera paralela e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, por lo que con ello se violó el orden público procesal y los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide (…)”. (Subrayado añadido por el Tribunal).
De seguidas, corresponde a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad el procedimiento de tacha incidental, y en tal sentido observa del cómputo practicado en esta misma fecha, que la formalización de la tacha se verificó el sexto día de despacho luego de que fuere anunciada, es decir, que dentro del procedimiento incidental de tacha antes descrito se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo, según lo explica de forma reiterada nuestro máximo Tribunal, por lo que para que se lleve a efecto la tacha incidental de instrumento público debe cumplirse con la formalidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
”Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que el Apoderado judicial de la parte demandada, consignó extemporáneamente el escrito de formalización de la tacha en fecha 14 de junio de 2011, es decir, al sexto día siguiente de su anuncio, siendo que era carga del tachante formalizar la misma al quinto (5º) día siguiente a su interposición, sin necesidad de providencia del Tribunal, pero es el caso que esto no ocurrió, por lo tanto se alteraron los lapsos que deben verificarse en este procedimiento, siendo que este tipo de actuaciones extemporáneas por tardías resultan atentatorias del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo consagrado en los artículos 7, 15, y 202 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó sentado en el criterio jurisprudencial supra trascrito.
En virtud de ello este tribunal observa que la tacha propuesta no llena los extremos exigidos por la ley, por lo que la misma no debe prosperar y así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a valorar las pruebas aportadas en la presente incidencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la tacha incidental de documento propuesta por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.687 y 90.686, actuando en su carácter de parte actora, en consecuencia, se tienen como válidos los documentos autenticados que fueren tachados.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcda
Exp. 29.495
|