REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: DIANA ESTHER MARCANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y, titular de la cédula de identidad Nº 10.699.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO LUIS RUISANCHEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.494.-
PARTE DEMANDADA: LIDIA SUSANA GONZALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. 4.855.533.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMENARES T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.397.223 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 29794
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, ante el sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA ESTHER MARCANO MARQUEZ, ambos ampliamente identificados, a fin de demandar por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALES GARCÍA, ya identificada.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal mediante auto de fecha 07 febrero de 2012, admite la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada, mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 10 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa a la demandada.
Gestionada la citación personal de la accionada, ésta no se logró, razón por la cual la parte accionante mediante diligencia fechada 8 de junio de 2012, solicitó la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 14 de junio de 2012.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, sin que la parte accionada se diera por citada, procede la representación judicial de la demandante a solicitar la designación de un defensor judicial, requerimiento que fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2012.
Verificadas las actuaciones relativas a la notificación, juramentación y citación del defensor Ad litem designado, este mediante escrito que consignara en fecha 11 de marzo de 2013, dio contestación a la demanda interpuesta contra la accionada.
Mediante diligencia fechada 25 de abril de 2013, el defensor judicial promueve pruebas en el presente juicio mientras que la parte accionante hizo lo propio en fecha 30 de abril de 2013, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, siendo providenciados ambos escrito en fecha 10 de mayo de 2013, según se desprende de actuación cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de junio de 2013, la parte accionante consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante manifiesta que interpone demanda de nulidad de venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1148, 1161 y 1346 del Código Civil, en contra de la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALES GARCÍA, ya identificada, por cuanto no vendió a la prenombrada ciudadana el inmueble que identifica signado con el No. 10-43, ubicado en el piso 3 del Edificio 10-1 del Conjunto Residencial El Torreón Etapa 2, Urbanización El Torreón, en la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto trimestre, razón por la cual pretende sea declarada la nulidad del referido contrato. Por su parte, la accionada planteó la inadmisibilidad de la pretensión arguyendo que para proponer una demanda de nulidad de venta debe existir un litisconsorcio pasivo necesario, por ende, debe demandarse tanto al vendedor como al comprador, por constituir ello un presupuesto procesal para trabar la litis en este tipo de acciones.
En relación a tal defensa previa, este Tribunal observa que lo alegado por el defensor judicial resulta aplicable cuando la demanda de nulidad de contrato es planteada contra alguno de los que aparecen identificados como supuestos contratantes y no contra todos ellos, lo que no se verifica en el caso de marras por cuanto las personas indicadas en dicha convención son quienes ostentan en esta causa los caracteres de demandante y demandada, por lo que debe tenerse como válidamente integrado el contradictorio y así se establece. En tal virtud, se desestima la defensa previa opuesta por la parte accionada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Bajo tales premisas legales, debemos establecer como quedó trabada la litis en la presente causa:
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte accionante afirma en su escrito libelar que, 1) consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el No. 08, Tomo 10, Protocolo Primero, que su mandante es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el No. 10-43, ubicado en el piso tres (3) del Edificio 10-1 del Conjunto Residencial El Torreón Etapa 2, construido sobre la Parcela Residencial “B” de la Urbanización El Torreón, resultante del reparcelamiento del lote de terreno propiedad de la Urbanizadora, ubicado entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 6 de marzo de 1997, bajo el No. 47, Tomo 20, del Protocolo Primero y en el Documento de Condominio del “Conjunto Residencial El Torreón Etapa 2”, protocolizado en la citada Oficina de Registro, el día 27 de junio de 1997, bajo el No. 24, Tomo 34, Protocolo Primero. 2) El citado apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 M2), siendo sus linderos los siguientes: Noreste: Fachada Noreste y escalera. Suroeste: Fachada Suroeste. Sureste: Apartamento 10-44. Noroeste: Apartamento 10-42. De igual forma, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número de apartamento. 3) Su mandante pactó la venta del inmueble descrito anteriormente y al presentarse, en fecha 12 de febrero de 2007, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a los fines de protocolizar la operación definitiva de compra venta, fue detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que fue denunciada por estafa por las personas a quienes ella les iba a vender el inmueble, por cuanto, supuestamente, el inmueble de marras ya había sido vendido por su mandante a la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALES GARCÍA, ya identificada, según falsamente se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro ya mencionada, en fecha 27 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre. 4) La denuncia en contra de su mandante por supuesta estafa, hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se ventiló en el Expediente No. H-396857 y bajo el control de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el expediente signado bajo el No. 15-F5-0236-2007, desprendiéndose de las investigaciones verificadas en dicha causa que la firma realizada por el vendedor en el documento en referencia ni las huellas dactilares plasmadas en el mismo corresponden a su mandante, pero que las huellas dactilares de la persona que firmó como compradora si coinciden con las de la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALES GARCÍA, ya identificada. 5) La hoy demandada hace reconocimiento tácito, en su declaración ante la Fiscalía, que ella nunca pagó suma alguna a su mandante por la compra del inmueble sino que, por el contrario, iba o había recibido una cantidad para fungir como compradora en la operación de compra venta, señalando a las personas involucradas, las cuales no tienen ningún tipo de relación con su patrocinada. Por tales consideraciones, ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace, con fundamento en los artículos 1148, 1161 y 1346 del Código Civil, a la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCÍA, ya identificada, por acción de nulidad de contrato de compra venta, a los fines de que este Tribunal declare la exclusiva propiedad sobre el inmueble que nos ocupa a favor de su mandante con ocasión del falso documento que, como compradora, suscribiera ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES unidades tributarias.
Ante tales planteamientos, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación al mérito de la causa: 1) Negó, rechazó y contradijo todos los hechos que le han sido imputados por la demandante en el libelo de la demanda por no ser ciertos así como el derecho invocado que tampoco, supuestamente, le asiste. 2) Negó la pretensión de la accionante por no estar ajustada a la verdad, pues, a su decir, la demandante distorsiona los hechos en su propio interés, alejándose a conciencia de lo que fue la verdadera intención cuando firmó de buena fe el documento de compra venta del cual ahora aquella pide la nulidad. 3) Niega haber afirmado, en Fiscalía, que nunca pagó cantidad alguna por la compra del inmueble, pues si hizo un pago a la persona que fungía como vendedora, siendo emitidos al efecto cheques elaborados para tal fin. 4) Niega que la actora tenga el carácter de estafada que se atribuye en el escrito de demanda, por cuanto para ser estafada hay que estar engañada por alguien y en este sentido a la que fue a su persona, en connivencia con otros sujetos. 5) La negociación de compra venta efectuada con esas personas, inspiraba confianza por tratarse de las personas que tenían las llaves para acceder al inmueble, el cual era el mismo que aparecía en el documento que estaban ofreciendo en venta y por otra parte, por estar el inmueble totalmente desocupado de cosas y personas así como por tener en regla toda la documentación necesaria para la protocolización, siendo dicha venta realizada en el registro que le corresponde al inmueble.
Trabada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en la forma siguiente:
-IV-
DE LAS PRUEBAS SUMINISTRADAS AL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
a) Documentales acompañadas al escrito libelar:
Copia certificada de documento de venta suscrito entre URBANIZADORA EL TORREON II, S.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de octubre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 24-A-Sgdo., y la ciudadana DIANA ESTHER MARCANO MARQUEZ, ya identificada, por el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el No. 08, Folios 69 al 79, Protocolo Primero, Tomo 10. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia certificada consignada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la hoy accionante adquirió el inmueble relacionado con la presente causa el 28 de enero de 1998.
• Copia certificada de contrato de Venta correspondiente al mismo inmueble objeto de este juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 38 en el Cuarto Trimestre de 2006. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el mismo no contó con el consentimiento de la hoy accionante y así se establece.
• Copia Certificada de las actuaciones verificadas en la causa penal signada con el No. 15F5-236-2007, expedida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 26 de enero de 2012, entre las cuales se encuentra experticia signada con el No. 38 de fecha 10 de abril de 2007, en la cual se concluye que: “(…) 1.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I) correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA LIDIA SUSANA, titular de la cédula de identidad No. 4.855.533, con las impresiones que aparecen en el folio útil contentivo de la copia fotostática de la cédula de identidad Nro. V-4.855.533 a nombre de la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA LIDIA SUSANA resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que hemos determinado que se trata de la misma persona. 2.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), correspondiente a la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, titular de la cédula de identidad No. 10.699.282, con las impresiones que aparecen en el folio útil contentivo de la copia fotostática de la cédula de identidad No. V- 10.699.282 a nombre de la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, resultó NO COINCIDR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas diferentes.- 3.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), correspondiente a la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, titular de la cédula de identidad No. V- 10.699.282, con las impresiones que aparecen en la copia fotostática de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.699.282 a nombre de la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, resultó NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas diferentes…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia certificada consignada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que la firma que aparece en el documento de compra venta, cuya nulidad se pretende en este juicio, no fue suscrito por la ciudadana DIANA ESTHER MARCANO MARQUEZ, ya identificada.
En fecha 10 de febrero de 2012, la parte accionante consignó copia certificada de la demanda que da origen a las presentes actuaciones y del auto de admisión de la demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2012, bajo el No. 48, folio 231, Tomo 3. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia certificada consignada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en esa oportunidad fue protocolizada la demanda de nulidad de contrato que nos ocupa.
b) Pruebas promovidas en la etapa probatoria
• Posiciones Juradas: no fue evacuada por haber resultado infructuosas las gestiones emprendidas para lograr su citación.
• Documentales: coinciden con las examinadas anteriormente en este mismo fallo.
PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe el estado actual del expediente signado con el No. 15-F5-0236-2007, cuya respuesta cursa en las actas, siendo del tenor siguiente:
“(…) este Despacho Fiscal solicitó ante el Tribunal en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el Sobreseimiento del Expediente No. 15-F5-0236-07, seguido en contra de la ciudadana DIANA ESTHER MARCANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.699.282, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, circunstancia que se encuentra demostrada en autos con la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA No. 38, de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó: “CONCLUSIONES: 1.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I) correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA LIDIA SUSANA, titular de la cédula de identidad No. 4.855.533, con las impresiones que aparecen en el folio útil contentivo de la copia fotostática de la cédula de identidad Nro. V-4.855.533 a nombre de la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA LIDIA SUSANA resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que hemos determinado que se trata de la misma persona. 2.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), correspondiente a la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, titular de la cédula de identidad No. 10.699.282, con las impresiones que aparecen en el folio útil contentivo de la copia fotostática de la cédula de identidad No. V- 10.699.282 a nombre de la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, resultó NO COINCIDR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas diferentes.- 3.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), correspondiente a la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, titular de la cédula de identidad No. V- 10.699.282, con las impresiones que aparecen en la copia fotostática de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.699.282 a nombre de la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, resultó NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas diferentes…, lo que determinó en el transcurso de la investigación que personas que no están aún plenamente identificadas, le falsificaron la identidad a la ciudadana DIANA ESTHER MARCANO MARQUEZ, para llevar a cabo la protocolización de la venta del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Torreón, Edificio 10, piso 3, Apartamento 10-43, Guarenas, Estado Miranda, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”.
Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba de informes, aplicando para ello el sistema de sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las pruebas suministradas por las partes, debe este Tribunal precisar en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2.005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:
“La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para al existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que quedó evidenciado en las actas que la hoy accionante no suscribió el contrato de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 38 en el Cuarto Trimestre de 2006, todo lo cual se desprende de EXPERTICIA DACTILOSCOPICA No. 38, de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó lo siguiente: “…CONCLUSIONES: 1.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I) correspondiente a la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA LIDIA SUSANA, titular de la cédula de identidad No. 4.855.533, con las impresiones que aparecen en el folio útil contentivo de la copia fotostática de la cédula de identidad Nro. V-4.855.533 a nombre de la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA LIDIA SUSANA resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que hemos determinado que se trata de la misma persona. 2.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), correspondiente a la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, titular de la cédula de identidad No. 10.699.282, con las impresiones que aparecen en el folio útil contentivo de la copia fotostática de la cédula de identidad No. V- 10.699.282 a nombre de la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, resultó NO COINCIDR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas diferentes.- 3.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), correspondiente a la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, titular de la cédula de identidad No. V- 10.699.282, con las impresiones que aparecen en la copia fotostática de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.699.282 a nombre de la ciudadana MARCANO MARQUEZ DIANA ESTHER, resultó NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de personas diferentes…, lo que determinó en el transcurso de la investigación que personas que no están aún plenamente identificadas, le falsificaron la identidad a la ciudadana DIANA ESTHER MARCANO MARQUEZ, para llevar a cabo la protocolización de la venta del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Torreón, Edificio 10, piso 3, Apartamento 10-43, Guarenas, Estado Miranda, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”, de lo que se deduce que la hoy accionante no prestó su consentimiento para la venta que, según el documento en referencia, se verificó a favor de la demandada en la presente causa, a pesar de ser el consentimiento una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a tenor de lo previsto en el Artículo 1141 del Código Civil, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el contrato en mención y así se establece.
Respecto de las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, sostiene lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, ratifica el anterior criterio, adicionando lo siguiente:
“…Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato. Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes. Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…” (Subrayado añadido).
Para concluir resulta oportuno señalar que, en nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en su acepción restringida, entendiendo como única declaración de voluntad, con contenido adhesivo respecto de la otra voluntad, pero sin que se produzca la integración de ambas voluntades; pero a la par también es utilizada en una acepción técnica dicha expresión como hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentir cum alio), tal como se desprende de los artículos 1.159 y 1.161 de la Ley Sustantiva. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos a saber: a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de interés; b) Cada declaración no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado; c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen y se integren recíprocamente. En el caso que nos ocupa, si bien se encuentran expresadas en el contrato cuya nulidad se requiere, la manifestación de voluntad tanto de la supuesta vendedora como del comprador, también es cierto que quedó evidenciado que la declaración o asentimiento que en ese contrato se le atribuye a la hoy accionante, no fue expresado o exteriorizado por ésta, toda vez que de las actas procesales se desprende que la rúbrica que aparece estampada en esa convención como perteneciente a la vendedora no fue realizada por la accionante, debiendo así concluir que ella no prestó su consentimiento en ese contrato, por lo que ningún efecto puede producir, por adolecer de uno de los requisitos esenciales para la conformación de un contrato válido, por lo que Tribunal concluye que la demanda incoada por la parte actora debe proceder en derecho y como consecuencia, debe declararse nulo el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 38 en el Cuarto Trimestre de 2006 y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana DIANA ESTHER MARCANO MÁRQUEZ, en contra de la parte demandada, ciudadana LIDIA SUSANA GONZÁLEZ GARCÍA, ambas ampliamente identificadas, y consecuentemente, PRIMERO: la NULIDAD del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 38 en el Cuarto Trimestre de 2006. SEGUNDO: SE ORDENA la protocolización del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/JB
Exp. Nº 29794
|