REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LEONARDO ALFREDDY CASTRO RODRÍGUEZ, ORLANDA FLOR CASTRO RODRÍGUEZ, BENIGNO AQUILINO RIVAS, ANTONIO ABAD CASTRO RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, FÉLIX ENRIQUE CASTRO RODRÍGUEZ, CÁNDIDA EULALIA CASTRO DE CARVAJAL y CÉSAR EXPEDITO CASTRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.359.985, V-4.165.558, V-3.236.849, V-4.165.543, V-4.165.544, V-6.359.986, V-3.248.578 y V-3.234.041, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.730.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO FARIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.560.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.964.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 22.838.-
-I-
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de julio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, por la abogada NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO ALFREDDY CASTRO RODRÍGUEZ, ORLANDA FLOR CASTRO RODRÍGUEZ, BENIGNO AQUILINO RIVAS, ANTONIO ABAD CASTRO RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, FÉLIX ENRIQUE CASTRO RODRÍGUEZ, CÁNDIDA EULALIA CASTRO DE CARVAJAL y CÉSAR EXPEDITO CASTRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.359.985, V-4.165.558, V-3.236.849, V-4.165.543, V-4.165.544, V-6.359.986, V-3.248.578 y V-3.234.041, respectivamente, mediante el cual demandó por INTERDICTO DE AMPARO al ciudadano PEDRO FARIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.560.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se admitió la demanda, se ordenó la practica de todas las medidas que aseguraran el cumplimiento de dicho decreto interdictal comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, así mismo se emplazó al querellado para que después que constara en autos la practica de las medidas previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que expusiera los alegatos que considerare oportunos.-
A través de auto de fecha 19 de marzo de 2003, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003, el querellado ciudadano PEDRO FARIÑA, ya identificado, asistido de abogado se dio por citado.-
A través de diligencia consignada en fecha 14 de julio de 2003, el querellado consignó poder apud-acta que le confiriera al abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, así mismo dejó constancia de la consignación de escrito de alegatos.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de los escritos de pruebas consignados por las partes.-
Constan en el expediente autos mediante las cuales fueron agregadas a las actas las resultas de probanzas promovidas por las partes.-
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2004, la Jueza Suplente Especial Jackeline Vega Álvarez se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes respecto de dicho avocamiento.-
A través de auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juez de este Despacho Humberto José Angrisano Silva, retomó sus funciones como Juez Titular de este tribunal.
Mediante diligencias cursantes a los folios 279 al 284, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó se dictara sentencia en este juicio.-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, quien suscribe, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de esta causa ordenando la notificación de las partes respecto de dicho avocamiento librando las respectivas boletas de notificación, no obstante ello a la fecha sólo consta que se hallan notificados la parte querellada y uno de los co-demandantes, siendo así, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
-II-
De las actas procesales se evidencia que el día 25 de junio del año 2013, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, correspondiendo al retiro de las copias certificadas acordadas a la parte co-demandante Benigno Castro, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha, encontrándose pendiente la notificación del resto de los accionantes respecto del avocamiento de quien suscribe, tal situación hace presumir a este Juzgado que los demandantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2004, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción, que es de un año desde la fecha señalada como la ocurrencia de las supuestas perturbaciones, del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los ciudadanos LEONARDO ALFREDDY CASTRO RODRÍGUEZ, ORLANDA FLOR CASTRO RODRÍGUEZ, BENIGNO AQUILINO RIVAS, ANTONIO ABAD CASTRO RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, FÉLIX ENRIQUE CASTRO RODRÍGUEZ, CÁNDIDA EULALIA CASTRO DE CARVAJAL y CÉSAR EXPEDITO CASTRO RODRÍGUEZ, por INTERDICTO DE AMPARO contra el ciudadano PEDRO FARIÑA, todos plenamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/Jbad
Exp. N° 22.838.-