JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
203° y 154°
Visto el anterior escrito consignado por la ciudadana ROSA RAMÍREZ ANGARITA, parte demandada en la presente acción, debidamente asistida por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.664, y consignado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2014, relativo al recurso de invalidación y reconvención de la demanda, tal y como fue titulado por quienes suscriben el mismo, ahora bien, es estrictamente necesario para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones: 1). Mediante auto de fecha 08 de enero de los corrientes, este Tribunal dictó despacho saneador en el que se le instó a la parte demandada a subsanar las imprecisiones u omisiones en las que incurrió en el escrito contentivo de la invalidación, a los fines del pronunciamiento respectivo, sin embargo, tales defectos no aparecen subsanados de forma alguna en el escrito que consigna la referida ciudadana en fecha 06 de febrero de 2014, tal y como será evidenciado en la presente actuación, y así se establece; 2). Este Tribunal aclara, nuevamente, que no cursa actuación alguna con fecha 20 de marzo de 2013 en el presente expediente, y que la actuación fechada 27 de mayo de 2013, cursante al folio 167 del expediente, obedeció a una diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2013 por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.001, quien actúa como apoderado del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO ROMERO, suficientemente identificado en autos, parte actora en el presente juicio y así aparece expresado en la providencia de fecha 27 de mayo de 2013. Es el accionante quien hace mención a la ciudadana que ahora indica la parte accionada en su escrito contentivo de la invalidación, indicando que es la propietaria del inmueble objeto del juicio, respecto de lo cual este Tribunal no emite opinión alguna al producirse la actuación, toda vez que tal señalamiento resultaba irrelevante en etapa de ejecución de sentencia, aunado ello a que el contradictorio se trabó entre los sujetos procesales que participaron en la sustanciación del juicio y en ningún momento en el decurso del mismo fue mencionada la ciudadana YOLETTY ELISIA CASTILLO ROSALES ni ésta intervino en el mismo mediante alguno de los modos de intervención de terceros en el proceso, de allí que en la actuación fechada 27 de mayo de 2013, por lo que este Tribunal no hizo referencia a dicha ciudadana, por ende, no es cierto que este Juzgado le hubiere atribuido la condición de propietaria a la ciudadana antes mencionada en la actuación en referencia y así se establece; 3). En cuanto a las interrogantes expuestas por la parte demandada en el escrito que nos ocupa, por segunda oportunidad se manifiesta que ningún pronunciamiento puede emitir este Juzgado al respecto, toda vez que la decisión de mérito fue dictada en base a los términos en que se planteó el contradictorio; 4). Nota con preocupación esta juzgadora la grave confusión que posee la parte demandada y por demás su abogado asistente en relación a las instituciones jurídicas y sus efectos, toda vez que expone y solicita en el escrito que se suponía contuviera las correcciones indicadas en la anterior providencia, instituciones distintas como la reconvención o mutua petición, la simulación, la nulidad de venta, la indemnización por daños y perjuicios, todas ellas autónomas y ajenas por demás, a lo principalmente intentado como lo es la invalidación, cuya naturaleza jurídica es la de ser una demanda y no un recurso, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondrá por escrito que llenará los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, por tanto, debió la accionante en la invalidación cumplir con tal extremo; 5). En el escrito que ahora se examina, se observa una acumulación indebida de pretensiones, lo que resulta evidente de lo plasmado por la referida parte en el primer aparte del vuelto del folio 15, que es del tenor siguiente: “(…) Por lo antes expuesto se demanda por la venta fraudulenta violando el derecho preferencial de vender al arrendatario y se solicita que se deshaga la venta y se haga venta del inmueble a la arrendataria en las mismas condiciones que se le hizo a su hija y que se calcule la indexación de la venta del valor vendido al valor actual. Además se le demanda por daños y perjuicios por ese hecho de haber violado el derecho de preferencia de la venta a la arrendataria y por haberme demandado sin haber incumplido con los pagos puntuales del canon de arrendamiento y por eso haberme hecho gastar en representación judicial onerosa sin resultados eficientes y eficaces (…)”, la sustanciación de tales pretensiones debe llevarse mediante procedimientos diferentes e incompatibles.
A este respecto debemos puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y subrayado propio). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Lo expuesto constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de invalidación propuesta.
6). Afirma la ciudadana ROSA RAMÍREZ ANGARITA, asistida por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, que plantea reconvención o mutua petición conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando ello resulta no solo ajeno a una demanda de invalidación, sino absolutamente extemporáneo por tardío, pues ello solo es posible en la oportunidad de la contestación de la demanda a tenor de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no encontrándose el juicio principal en fase de ejecución y así se establece.-
7). Finalmente, se enervó como causal de invalidación la letra del lo expuesto en el numeral 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la retención en poder de la parte contraria de “instrumento decisivo” a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal “instrumento decisivo”. Invocación que hace quien interpone la invalidación, sin indicar los fundamentos de hecho y de derecho que le confieren la condición de “decisiva” a la instrumental cuya retención atribuye a la parte accionante en el juicio principal, a pesar de que este Tribunal le requirió en el auto de fecha 08 de enero de 2014, que subsanara ese defecto de regularidad formal, aunado ello al hecho que si refiere que hubo retención debió explicar por qué no conoció de tal instrumental, a pesar de que ésta goza de publicidad registral, así como señalar en que momento tuvo noticias de su existencia, a los fines previstos en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que tampoco cumplió a pesar de habérsele requerido en el auto de fecha 08 de enero de 2014.
De otro lado, este Tribunal ve con preocupación que en el escrito que se examina, se incurre no solo en los defectos y fallas de orden jurídico mencionados sino que a la par se observan errores gramaticales y de redacción que resultan absolutamente inadmisibles en esta instancia, aunado ello a la inversión de tiempo innecesario para emitir pronunciamiento, por segunda vez, respecto de una actuación defectuosa desde todo punto de vista, por lo que debe este Tribunal recordar que tanto los particulares como los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme lo contempla el artículo 253 Constitucional, por ende deben colaborar con él para ver materializados los fines que orientan un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano (Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE el escrito presentado por la ciudadana ROSA RAMÍREZ ANGARITA, parte demandada en la presente acción, asistida por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, todos ampliamente identificados, por no haber llenado los extremos y requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y por incurrir en inepta acumulación de pretensiones y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/Aalarcón.
Exp. N° 26.729
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