REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR BENEMEO RODRÍGUEZ y MALLERLYN BEATRIZ GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.660.412 y V-10.281.523, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ CARO y JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.621 y 50.258, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ERIC TOMÁS RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.910.818.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 28.877.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2009, por los ciudadanos JULIO CÉSAR BENEMEO RODRÍGUEZ y MALLERLYN BEATRIZ GONZÁLEZ PIMENTEL, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, ya identificado, mediante el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al ciudadano ERIC TOMÁS RODRÍGUEZ GRATEROL, supra identificado.
Admitida la demanda en fecha 25 de marzo de 2009, se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medidas y para la elaboración y práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 05 de mayo de 2012, el Tribunal elaboró la compulsas de los demandados y ordenó abrir el respectivo cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, expuso que le fue imposible practicar la citación en virtud de la imposibilidad de encontrar la casa en la dirección aportada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de verificar los movimientos migratorios y dirección del demandado; el Tribunal acordó y libró los oficios requeridos mediante auto de fecha 17 de junio de 2009.
Agregadas las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería y del Consejo Nacional Electoral, mediante autos de fecha 22 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, solicitó se librara nueva compulsa al accionado en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo practicar la citación personal del demandado; en virtud de ello el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al accionado.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal ordenó librar en esa misma fecha cartel de citación a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por el abogado Jesús Caro, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación, en fecha 23 de julio de 2010.
Del Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal apertura el Cuaderno de Medidas luego de una estudio minucioso a las actas consignada y los alegatos expuestos, el Tribunal negó la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado Jesús Caro, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del auto de fecha 05 de mayo de 2009, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009.
En fecha 30 de octubre se agregaron a los autos las resultas de la apelación ejercida, mediante la cual se evidenció que la Alzada declaró Sin Lugar la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia confirmó la decisión que fue objeto de la apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 25 de marzo de 2009; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 23 de julio de 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
EMQ/MB.-
Exp. N° 28.877.-