JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203° y 154°
Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el auto fechado once (11) de julio de 2013 (folio 118) en el cual entre otras cosas, estableció que el lapso de prórroga solicitado por la representación judicial de la parte accionante, para la evacuación de la experticia, se emitiría una vez que constara en autos la notificación de las partes de la providencia dictada por este Juzgado el veinticinco (25) de junio de 2013 (folio 114). Ahora bien, como quiera que las partes que integran la presente litis, se encuentran a derecho, toda vez que rielan a los folios 117 y 165, diligencias suscritas por los representantes judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quien suscribe, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento a la solicitud de “prórroga” del lapso probatorio, para la evacuación de la prueba de experticia, previa a las siguientes consideraciones: i-) Cabe destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, tal como lo establece el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. No obstante ello, de la norma adjetiva trascrita pueden identificarse dos (02) supuestos de excepción a dicho principio, el Primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el Segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el Primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la Ley así lo establezca o siempre que concurra una causal no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. II-) Dicho esto, es menester destacar que si bien es cierto que en el presente caso el abogado Narciso Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la prórroga del lapso probatorio, antes del fenecimiento del mismo, no es menos cierto que el mismo se supeditó a la notificación de las partes de la providencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2013 (folio 114), en virtud de un error material incurrido al momento de levantar el acto primigenio de designación de expertos, subvirtiendo totalmente el proceso en cuanto a la referida designación de expertos. iii-) En este orden de ideas, considera prudente esta sentenciadora como directora del proceso, teniendo la obligación de ordenar el proceso en cualquier estado cuando observe circunstancias que puedan –repito- subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prórroga del lapso de evacuación por trece (13) días de despacho contados a partir de que se lleve a cabo el acto de designación de expertos, según la fijación hecha en el auto de fecha 25 de junio de 2013, cursante al folio 114 de este expediente, (exclusive), sólo para evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30001.-
|