REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA ALEGRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 9.489.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUFINO BANDEZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 28068
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2008, ante el sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, por el abogado AGUSTÍN BERNARDO GONCALVES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, ambos ampliamente identificados, a fin de demandar por NULIDAD DE VENTA al ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, ya identificado.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, admite la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado, mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 7 de julio de 2008, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa al demandado.
Gestionada la citación personal del accionado, lográndose ésta, según consta de actuaciones cursantes a los folios 62 al 84, el abogado MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.911, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante escrito fechado 11 de mayo de 2009, promovió cuestiones previas en el presente juicio, las cuales fueron rechazadas por la parte accionante por escrito que consignara el 28 de mayo de 2009.
Mediante sentencia fechada 14 de julio de 2010, este Juzgado declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Practicadas las notificaciones respectivas, el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.945, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, ya identificado, mediante escrito que consignara en fecha 15 de marzo de 2011, dio contestación a la demanda interpuesta contra la accionada.
Mediante diligencias fechadas 11 de abril de 2011, ambas partes promueven pruebas en el presente juicio, siendo agregadas a los autos en fecha 14 de abril de 2011 y providenciadas el 27 de abril de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la inte4rdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Bajo tales premisas legales, debemos establecer como quedó trabada la litis en la presente causa:
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte accionante afirma en su escrito libelar que, 1) a principios del mes de agosto de 1999, su representada acudió al negocio del hoy demandado, quien le fue recomendado como un reconocido prestamista de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Estado Miranda y, en consecuencia le solicitó un préstamo por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), para cubrir urgentes necesidades de salud, el cual le fue concedido a un interés del diez por ciento (10%) mensual, siempre y cuando constituyera a su favor garantía inmobiliaria suficiente; situación que aceptó. 2) Ante tal situación, convinieron en constituir la garantía solicitada, sobre dos inmuebles propiedad de su mandante, ubicados en la misma jurisdicción. 3) En fecha 19 de agosto de 1999, a solicitud del hoy accionado, su representada acudió a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el firme convencimiento que estaba otorgando el documento del préstamo convenido y constituyendo garantía inmobiliaria a favor de su futuro acreedor, otorgando documento que quedó asentado bajo el No. 58, Tomo 39, de los Libros respectivos. 4) Una vez otorgado el documento el acreedor le impuso a la deudora, antes de entregarle el cheque respectivo, que el interés no podía ser del diez por ciento (10%) mensual como lo habían convenido verbalmente sino del veinte por ciento (20%) mensual, situación que sorprendió a su representada quien solicitó una copia simple del documento otorgado en el cual pudo constatar que se trataba de una venta con pacto de retracto, sobre dos inmuebles de su propiedad constituidos por un apartamento y local comercial ubicados en la ciudad de Charallave, Estado Miranda. 5) Situación que en ningún caso fue convenida por su mandante, quien manifestó su enérgico rechazo, negándose a recibir el cheque objeto del préstamo, bajo tales condiciones, acto seguido el acreedor le manifestó que sólo se trataba de una garantía, pero que de no aceptarla él se comunicaría con su abogado para anular el documento otorgado, que en ningún caso sería protocolizado, en razón de lo cual su poderdante le manifestó su decisión irrevocable de dejar sin efecto el precitado documento. 6) A partir de esa fecha su representada no pudo ubicar al prenombrado prestamista ni en su negocio ni por vía telefónica, pero es el caso, que el hoy demandado, en fecha 14 de septiembre de 1999, procedió a protocolizar el documento de venta con pacto de retracto, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 35, folios del 246 al 252, Tomo 13, Protocolo Primero. 7) Protocolización de la cual tuvo noticia su representada el día 6 de julio de 2000, fecha en la cual se trasladó y constituyó a las puertas de su Residencia el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por comisión de este Juzgado, a los fines de practicar la entrega material de los inmuebles propiedad de su representada, actuación que fue suspendida por haber sido formulada oposición, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado el 1 de agosto de 2000, siendo recurrida esta decisión, recurso que fue resuelto por la Alzada el 18 de enero de 2001, quien ordenó la devolución de dichos inmuebles a su mandante. 8) Su representada el verdadero negocio sustancial que consintió fue un préstamo a interés con garantía real sobre los inmuebles de su propiedad y en ningún caso, una venta con pacto de retracto, en virtud de lo cual incurrió, a su decir, en un vicio de consentimiento y sobre tal vicio se perfeccionó un contrato ilegítimo inficionado de nulidad absoluta. 9) El hoy demandado LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ intencionalmente practicó una conducta impropia, con la intención de engañar con dolo a su poderdante, en virtud de lo cual incurrió en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía. En tal virtud, demanda con fundamento en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional, al ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, ya identificado para que convenga en la nulidad absoluta del contrato de compra venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 58, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, quedando asentado bajo el No. 35, tomo 13, Protocolo Primero, por vicios en el consentimiento o en su defecto a ello, sea condenado por este Juzgado. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
Ante tales planteamientos, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación al mérito de la causa: 1) Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser ésta, a su decir, absolutamente falsa tanto en los hechos como en el derecho invocado. 2) Negó y rechazó por falso el hecho invocado por la actora en su libelo, cuando afirma que su poderdante es un reconocido prestamista, a quien acudió pidiendo se le prestara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) a una tasa de diez por ciento (10%) mensual. 3) Negó y rechazó por ser absolutamente falso que su representado hubiere pactado préstamo de dinero alguno con la hoy actora con garantía sobre dos (2) inmuebles de su propiedad. 4) Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso, que su poderdante no hubiere cancelado a la parte actora el precio convenido por los dos inmuebles que ésta le dio en venta, ambos ampliamente identificados en el escrito libelar. 5) Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso, que su representado hubiere manipulado en forma alguna a la hoy actora, para hacerla incurrir en error, desencadenante de un vicio en su consentimiento a la hora de efectuar la venta que de los mencionados inmuebles le hizo. 6) Su representado, reconocido empresario de Los Valles del Tuy, en las áreas de panaderías y a construcción, le fueron ofrecidos en venta por la hoy actora, dos inmuebles que ha esa fecha eran de su propiedad y una ve acordado el precio de los mismos, ésta le informó que los referidos inmuebles se encontraban gravados a favor del ciudadano MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, cedulado bajo el No. E-81.084.272, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el No. 9, Tomo 7, Protocolo Primero, a través de la figura de venta con pacto de retracto, cuyo vencimiento se encontraba próximo, a quien adeudaba la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.27.200.000,oo), hoy día VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.200,oo), por lo cual una vez acordada la negociación, su poderdante procedió a realizar el pago del precio acordado por los inmuebles que se le estaban dando en venta, el cual ascendió a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.600.000,oo), hoy día la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.42.600,oo), emitiendo para cumplir con el pago dos cheques, uno por VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.27.200.000,oo), equivalentes hoy a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.200,oo) y otro por DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo), hoy día DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) y la cantidad restante DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.600.000,oo), hoy día, DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,oo) en dinero efectivo, ello a petición de la hoy accionante. 7) La accionante miente de forma descarada en el escrito libelar al señalar que el negocio pactado era un préstamo a intereses con garantía hipotecaria por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y que firmó sin leer el documento que estaba otorgando, percatándose de su grave error en el momento en que su poderdante le iba a hacer entrega del dinero pactado, cuando en esa misma Notaría Pública, en esa misma fecha, realizó un procedimiento de oferta real al ciudadano MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, quien, según afirmó en aquella oportunidad se negaba a recibir el pago acordado para que ella recuperase la propiedad de los inmuebles vendidos. 8) Miente la actora al afirmar que su representado la condujo bajo engaño a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, ya que fue el profesional del derecho Ramón Velásquez Gil, representante para aquel momento de la hoy actora, quien redactó y tramitó toda la documentación que ese día se firmó, en la cual no se hacía más que plasmar lo previamente acordado por las partes lo cual era la venta con pacto de retracto sobre los inmuebles ampliamente identificados en el presente expediente, por lo cual, una vez como fueron liberados los mismos del gravamen que sobre ellos poseía el mencionado MANUEL VIRISSIMO DE OLIN, su representado procedió a protocolizar el respectivo documento. 9) La presente acción no es más que un nuevo ardí utilizado por la parte actora para continuar de manera arbitraria con la posesión de los inmuebles que vendió y cuya reivindicación ya fue acordada en primera instancia por este mismo Tribunal en el expediente signado con el No. 21.437, ya que se limitó a realizar la tradición legal de los inmuebles vendidos al formalizar la venta, mas se niega a hacer entrega de los mismos, aprovechándose ilegalmente de estos y sus frutos en perjuicio de su representado, ya que en uno habita y el otro lo mantiene arrendado percibiendo unos cánones de arrendamiento que no le pertenecen, incumpliendo con las obligaciones que como vendedor le impone nuestra legislación, acción que intenta luego de haber agotado todas las vías judiciales posibles, y ante la adjudicación del derecho de propiedad que este mismo Tribunal le otorgase en el expediente número 21437, utiliza la presente acción como punta de lanza en detrimento de la Justicia, la que ha logrado burlar, a su decir, por un lapso de tiempo superior a diez años. 10) La norma establecida en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente es absolutamente clara, el lapso para solicitar la nulidad de una convención es de cinco (05) años, tiempo que ha transcurrido amplia y suficientemente. Por todo lo anteriormente expuesto solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Trabada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en la forma siguiente:
-IV-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada invocó la disposición contenida en el Artículo 1346 del Código Civil, afirmando textualmente lo siguiente:
“ Ciudadana Juez, la norma establecida en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano Vigente es absolutamente clara, el lapso para solicitar la nulidad de una convención es de cinco (5) años, tiempo que ha transcurrido amplia y suficientemente, por lo cual, en caso de que tuviese algo de cierto la fantasiosa narrativa explanada por la actora en el escrito libelar, perfectamente hubiese podido intentar no solo la nulidad del contrato de compra venta que a través de4 tan temeraria acción hoy día intenta, sino también acciones de carácter penal, ya que de ser cierto lo expuesto indudablemente nos encontraríamos en presencia de un hecho punible de carácter penal, lo cual jamás hizo, por no tener ningún tipo de asidero legal, y es ahora, cuando ante la desesperación del inminente momento de dar cumplimiento a lo pactado, ya no voluntariamente, sino a través de la coerción que deriva de la ejecución de una sentencia, cuando utiliza como medio de asalto a la Justicia la presente acción…”
Con tal planteamiento y la invocación de la disposición en referencia, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual observa que,
1) la accionante en su escrito libelar manifiesta que en fecha 19 de agosto de 1999, acudió a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y otorgó documento que quedó asentado bajo el No. 58, Tomo 39, de los Libros respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado por el hoy accionado el 14 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, quedando asentado bajo el No. 35, tomo 13, Protocolo Primero.
Ante tal afirmación debemos concluir que, la accionante manifestó su consentimiento, por lo que mal puede sostener que es inexistente el mismo, si lo hubo, lo que luego reafirma cuando en ese mismo escrito plantea que el consentimiento fue dado a consecuencia de “dolo”.
Así las cosas, la parte accionante en su demanda si bien señala que existe vicio en el consentimiento por haber sido dado a consecuencia de dolo, indica erróneamente que ello acarrea la nulidad absoluta del contrato, cuando expresamente el artículo 1154 eiusdem determina que, “…el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, es decir, cuando se alega vicio de consentimiento por dolo, de quedar demostrado éste, lo procedente es declarar que el contrato en nulo de nulidad relativa y no la nulidad absoluta de éste, así se establece.
Esta distinción es relevante, a los fines de determinar los caracteres que distinguen a la nulidad relativa, a saber:
a) la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido y para hacer desaparecer este contrato se requerirá el ejercicio de la acción de nulidad, para lo cual se debe tener un interés calificado, en atención a lo previsto en el artículo 1146 de la Ley sustantiva civil.
b) La nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.
c) El contrato viciado puede ser confirmado o convalidado. De allí que, la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, es por ello, que el legislador contemple en el artículo 1346 del Código Civil la prescripción quinquenal de la acción de nulidad.
2) El escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones fue presentado en fecha 5 de junio de 2008, es decir, después de más de ocho (8) años de la protocolización de la venta y de que la hoy accionante conociera la naturaleza y alcance del contrato que afirma suscribió ante Notaría en agosto de 1999.
3) En su demanda la accionante afirma que, una vez otorgado el documento en la Notaría, el acreedor le impuso, antes de entregarle el cheque respectivo, que el interés no podía ser del diez por ciento (10%) mensual como lo habían convenido verbalmente sino del veinte por ciento (20%) mensual, situación que, supuestamente, le sorprendió, por lo que solicitó una copia simple del documento otorgado en el cual pudo constatar que se trataba de una venta con pacto de retracto, sobre dos inmuebles de su propiedad constituidos por un apartamento y local comercial ubicados en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, es decir, a partir de ese momento conoció la naturaleza y alcance del contrato que afirma haber suscrito.
4) En su demanda la accionante requiere se declare la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, indicando como fundamentos de derecho de su demanda las disposiciones contenidas en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, además de argüir que: “…De los fundamentos de hecho, explanados precedentemente, deviene que el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, intencionalmente practicó una conducta impropia, con la intención de engañar con dolo a mi poderdante, CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ…”.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que lo invocado es la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, específicamente, por dolo, siendo, por tanto, aplicable el lapso previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual fue establecido por el legislador para las demandas en las que se pide la nulidad de una convención, siendo dicho lapso de prescripción y no de caducidad.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, sostiene:
"El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…”(Subrayado añadido).
En fuerza de los anteriores razonamiento, este Tribunal declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, contados estos desde que la accionante conoció la naturaleza y alcance del contrato que afirma haber suscrito ante la Notaría, todo lo cual aconteció, según su propio dicho, el 19 de agosto de 1999, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 14 de septiembre de ese mismo año y así se decide.
En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de alegatos y defensas esgrimidos en el presente juicio y así se resuelve.
-V-
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana CARMEN OLINDA ALVELÁEZ DE MARTÍNEZ, en contra de la parte demandada, ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, ambos ampliamente identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


EMQ/JB
Exp. Nº 28068