REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 24388
PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LOS DINÁMICOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el N° 18, Tomo 19, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ARAUJO PARRA Y PEDRO JOEL DE JESÚS RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 Y 71.026, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal , en fecha 13 de noviembre de 1962, anotada bajo el N° 36, folio 89 vto., Tomo 13.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA LOIDA GARCÍA ITURBE y ALEXIS SIMEÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.588 Y 43.064, respectivamente
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
SENTENCIA: Extinción de la Acción por decaimiento del interés.-
I
El presente juicio se inicia por solicitud presentada por los abogados José Araujo Parra y Pedro Joel De Jesús Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil De Conductores Los Dinámicos, plenamente identificados, contra la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques, ya identificada, siendo su pretensión la siguiente: “(…) para demandar como en efecto demandamos a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES…, para que cese los actos perturbatorios de los conductores de dicha línea y no se introduzcan en la ruta antes señalada y que le fuera concedida en concesión por la municipalidad a nuestra poderdante, o así lo declara este Tribunal …”.
Admitida la presente demanda 05 de agosto de 2004, se decretó el amparo a favor de la parte querellante.-
En fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando y librando Despacho del decreto de amparo.-
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió las resultas de la comisión.-
En fecha 25 de noviembre de 2004, comparecieron los abogados Alexis Simeón González y Loida García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.064 y 22.588, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y consignaron escrito de cuestiones previas.-
En fecha 17 de diciembre de 2004, compareció la abogada Loida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, apoderada judicial de la parte querellada y solicitó sentencia de cuestiones previas.
En fecha 20 de enero de 2005, compareció el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado Pedro Rondón y solicito al Tribunal oficiará al ejecutor de medidas a los fines de que practicara medidas de protección.-
En fecha 28 de enero de 2005, compareció la abogada Loida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, apoderada judicial de la parte querellada y solicitó sentencia de cuestiones previas.-
En fecha 01 de marzo de 2005, compareció el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado Pedro Rondón y consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 28 de noviembre de 2005, compareció la abogada Loida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, apoderada judicial de la parte querellada y solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.-
En fecha 05 de diciembre de 2005, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de esta causa, previa notificación de las partes querellante y querellada, librándose las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 14 de febrero de 2006, diligenció el Alguacil Accidental ciudadano Carlos Pérez, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la co-apoderada judicial e la parte querellada.-
En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció la abogada Loida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, apoderada judicial de la parte querellada y solicitó se comisionará al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó y libró comisión.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el año 2.005, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de cuestiones previas, lo cual no ha sido instado por las partes en el presente juicio, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde a la fecha del 01 de diciembre de 2.006, tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte querellante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente desde el primero (01) de diciembre de 2006, sin que las partes querellante y querellada hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución interlocutoria y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LOS DINÁMICOS.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci* Exp. Nº 24388
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