REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS PÉREZ ALAMO y JASSEMIN ELENA de PÉREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.676.711 y V-10.277.627, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-
PARTE DEMANDADA: LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.728.291.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Expediente Nº 30099.-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por los ciudadanos Héctor Jesús Pérez Alamo y Jassemin Elena de Pérez, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.676.711 y V-10.277.627, respectivamente, contra la ciudadana Leomidg Coromoto Flores Abreu, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.728.291.-
Se abre el respectivo cuaderno en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, exhortando a la parte demandada-reconviniente a ampliar el requisito de procedibilidad relativo al periculum in mora. y en fecha once (11) de noviembre del 2013, el abogado José Armando Velazco Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos, con el cual –a su decir- le dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal para que fuese decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de contestación a la demanda, en el cual además de ello propuso la mutua petición contra los ciudadanos Héctor Jesús Pérez Alamo y Jassemin Elena de Pérez, supra identificados.-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, mediante auto razonado del Tribunal se exhortó a la parte demandada-reconviniente a ampliar el requisito de procedibilidad relativo al fumus bonis iuris. y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, el abogado José Armando Velazco Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, con el cual –a su decir- le dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal para que fuese decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de contestación a la demanda, en el cual además de ello propuso la mutua petición en la causa que nos ocupa. Siendo decretada la medida in comento mediante auto razonado el tres (3) de diciembre de 2013, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandante-reconvenida.-
En fecha nueve (9) de diciembre de 2013, compareció el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, quien mediante diligencia procedió a oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa, sin argüir los fundamentos de tal oposición.-
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación judicial de la parte demandada-reconviniente hizo uso de tal derecho.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Nuestra Legislación permite a la parte contra quien obre la medida su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandante-reconvenido, y cuyo texto reza: “ (…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.-
Así las cosas, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En tal sentido, y en atención a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida de fecha nueve (9) de diciembre de 2013, en la cual sólo manifiesta lo siguiente: “…Hago oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal…”. Sin argüir las razones que justifican la misma, tal como lo ha señalado la Sala Electoral, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui, expediente N° 03-0032, al señalar:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar la decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora (…)” (Subrayado añadido).-

Bajo tales premisas, este Tribunal con base a los documentos acompañados a los autos y de un estudio pormenorizado de la situación, decreta la medida que hoy la parte demandante-reconvenida cuestiona tal como se desprende de los autos dictados a tal efecto en fechas veintiocho (28) de octubre y catorce (14) de noviembre de 2013 (folios 25, 66 y 67), quien suscribe, se permite traerlos a colación:

1-) “…Conforme fue ordenado en el auto cursante al folio N° 92, del cuaderno principal. Se abre Cuaderno de Medidas en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ALAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, contra la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU, a fin de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de reconvención, éste Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de la procedibilidad o no de la misma, considera necesario Instar a la parte demandada-reconviniente a que amplíe los medios de prueba en que fundamenta la solicitud de la medida preventiva requerida, específicamente el Periculum In Mora, toda vez que, lo que cursa en autos resultan para quien suscribe insuficientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.…”.-

2-) “…Visto el anterior escrito presentado por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leomidg Coromoto Flores Abreu, supra identificada, parte demandada reconviniente, en el cual esgrime las razones y aporta elementos que –a su decir- prueban el riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, por lo cual solicita a este Juzgado se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el referido escrito, propiedad de la parte demandante-reconvenida, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal a los fines de proveer, considera:
De la revisión a las nuevas documentales aportadas por la representación judicial de la parte accionante (folios 31 al 65), copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que integran la presente litis y copia de Conciliación y su resulta llevada ante la Superitendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), los mismos llenan el primer extremo de los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, es decir, el periculum in mora. Sin embargo, no se desprenden elementos suficientes que llenen el segundo extremo previsto por el legislador relativo a la presunción grave de la existencia de buen derecho en base a lo que arguyó en su reconvención. Por lo cual, se exhorta a la representación judicial de la parte demandada-reconviniente que amplíe los medios de pruebas, que hagan presumir a quien suscribe, el (fumus bonis iuris), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. …”.-

Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que inicialmente fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprenden de los autos dictados al respecto en fechas veintiocho (28) de octubre y catorce (14) de noviembre de 2013, trayendo como consecuencia el haberle requerido a la parte actora ampliar los medios de prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 601 de la Ley Adjetiva respecto de los dos (2) requisitos de procedibilidad para el decreto de la cautelar solicitada, requisitos estos que fueron cumplidos, motivando ello un nuevo análisis de los elementos traídos a los autos, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, tal como se desprende del auto dictado el tres (03) de diciembre de 2013, para así de esta manera poder justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción a quien suscribe, que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandante-reconvenida, toda vez que no aportó medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida el nueve (9) de diciembre de 2013 contra el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha tres (3) de diciembre de 2013, proferido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Expte N° 30099.-