JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203° y 154°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial el auto de admisión dictado en fecha 14 de enero de 2014, en el cual se estableció que el lapso de emplazamiento concedido al demandado sería de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, conforme al procedimiento ordinario previsto en la Civil Adjetiva, ahora bien, como quiera que la presente demanda se circunscribe a la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento, aparentemente, celebrado sobre un local comercial, considera oportuno quien suscribe citar la disposición derogatoria única contenida en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé lo siguiente:
“Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.”
Por su parte, el artículo 1º del Decreto mencionado en la disposición anterior el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que el citado artículo 1º prevé que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario es aplicable para el caso de arrendamiento de locales comerciales y como quiera la disposición transitoria derogó éste instrumento legal sólo en lo referente al arrendamiento de vivienda, resulta aplicable a este caso el primero de los nombrados, de cuyo contenido se desprende que por remisión expresa del artículo 33, los procedimientos judiciales se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones relativas al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo así quien suscribe, a los fines de ser garante del principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, dispone en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la presente demanda y consecuentemente se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 14 de febrero de 2014 y las subsiguientes actuaciones posteriores a la referida fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.398