EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N°: 28.903

PARTE ACTORA:LUÌS RAÙL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.926.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:FRANCISCO DUARTE y VÌCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en elInpreabogado bajo los Nro.7.306 y 105.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:ENRIQUE PALENZUELA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.035

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.

MOTIVO:PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: PERENCIÓN.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, en fecha 10 de marzo de 2009, por el abogado LUÌS RAÙL MONTELL PEREIRA,actuando en su propio nombre y representación,mediante en el cual demandó al ciudadano ENRIQUE PALENZUELA BRAVO, todos supra identificados, alegando lo siguiente: “(…) A partir de 1.983 comencé a poseer en nombre propio, de manera pacífica, pública, no equivoca, continua, no interrumpida y con animo de dueño “la parcela Nº 168, ubicada en la Zona A de la Urbanización El jobo, Municipio Páez, del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (663,00m2)…Los tres primeros años los dedique a hacerle continuo mantenimiento a la parcela No. 168, colindante con mi casa No. 169 conocida “La Cabaña de L y V” a través de mi ayudante, el señor JESUS JORDAN GALARRAGA OSORIO, ya que me afectaba el monte, gamelote allí existente en donde hacían vida insectos, alimañas y animales de diferentes especies, los cuales ponían en peligro la salud y hasta la vida de la familia. Posteriormente ante el evidente abandono de la parcela No. 168, por parte de quienes pudieran ser sus propietarios, continué ocupándome de su mantenimiento hasta que cercara dicha parcela y me construyera un pequeño galpón-gallinero, entonces procedí a sembrar, en la referida parcela No. 168, árboles frutales: toronja, mandarina, lechosa, cacao, limón (variedades, mango, zábila; también maíz y yuca; y en el galpón he tenido y mantenido aves de corral: pollas, pollos, pavos, pavas, gallos, gallinas, y gansos y gansas, únicamente para consumo de mi familia y amigos. De modo que así como he tenido el goce material de mi parcela No. 169 sobre la que esta construida mi casa “La Cabaña de L y V”, igualmente lo he tenido de la parcela No. 168. He tenido pues la posesión continua y pacifica de la parcela No. 168 de la Urbanización El Jobo, la cual he sembrado y ha sido asiento de mi pequeña cría de aves de corral.Así Ciudadano juez, he ostentado el poder de hecho sobre esta parcela de terreno y he ejercido las atribuciones inherentes al derecho de propiedad: uso, goce y disposición. La he poseído en nombre propio y me conduzco y comporto como su propietario, reafirmando la plena posesión que tengo de la parcela No. 168 de la Urbanización El Jobo annimus rem sibihabendi y la Usucapión, en forma pacifica y no interrumpida…Fundamento la presente demanda en los artículos 1.952, 796, 1977, 1.953 y 772 del Código Civil Vigente…Es por todas estas razones que vengo a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano ENRIQUE PALENZUELA BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.543.035, para que convengan o en su defecto este Tribunal declare: PRIMERO: La prescripción adquisitiva veintenal o Usucapión a mi favor sobre “la parcela No. 168, ubicada en la Zona A de la urbanización EL Jobo, Municipio Páez, del Estado Miranda”…SEGUNDO: Que sea declarado por este Tribunal legitimo(SIC) propietario de la citada parcela de terreno. TERCERO: Que la sentencia definitiva sirva como Titulo de Propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble. Estimo la presente demanda en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) (…)”.
Promovida y evacuada por la parte actora, inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda, el juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, fijó el traslado al lugar para el día 10 de febrero de 2009, según acta cursante a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano EDUAR JOSÈ REQUENA, identificado en autos, en su calidad de experto fotógrafo consignó 12 folios útiles contentivos de 24 fotos tomadas al lugar donde se efectuó la inspección in comento.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despecho siguientes a la constancia en autos de su citación. En esta misma fecha no se libró la respectiva compulsa por falta de fotostatos para proveer.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la antigua (ONIDEX), a los fines de que informaran sobre el último domicilio y movimientos migratorios que registrara el demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, se consignò la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de no haber logrado la citación del mismo y, posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de ese mismo año, el apoderado actor solicitó que se librara cartel de citaciones contra el accionado. Posteriormente, este Tribunal niega dicho pedimento por auto de fecha 01 de noviembre de ese mismo año, ordenando oficiar al SAIME, a los fines de que infirmara acerca del último domicilio que registrara en sistema el ciudadano ENRIQUE PALENZUELA BRAVO.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2010, este Tribunal agregò resultas del oficio librado al SAIME en fecha 01 de noviembre de ese mismo año.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados,Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la prensución de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vistala causa, no producirá la perención (…)”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de Septiembre de 2009, siendo la ultima actuación procesal en el expediente por la parte actora en fecha 20 de Octubre de 2010. En tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada el día 19 de septiembre de 2011, por parte del Tribunal, agregando las resultas del oficio proveniente del SAIME y, luego de ello, se evidenció que no hubo impulso procesal por la parte actora. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por mas de dos (02) años desde el 19 de septiembre de 2011, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de dos (02) años sin que el demandante hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE YPUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÀLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÀLEZ







EMQ/JB/Olmos.
Exp. N° 28.903