REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
203º y 154º
Visto el anterior libelo de demanda, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentado por los abogados JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y ERIKA ANDREINA VISQUEL CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.452 y 86.358, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CANDELARIA ORTIZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.336.802, contra los ciudadanos LEIDA MARLENIS MONZON AGUILAR, NEIDA CASTELLANOS, LEIVI MERCEDES FLORES DUGARTE, YELITZA JOSEFINA ÁLVAREZ DUGARTE, ABRAHAM ANTONIO ROJAS ESPINOZA, CARMEN YULIETH DÍAS y BEATRIZ ROSALIA NARANJO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.928.437, V-13.012.456, V-6.673.313, V-12.533.098, V-10.545.571, V-13.636.784 y V-3.164.584, respectivamente. Désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 30382. El tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente acción, observa: El presente juicio ha sido incoado por los abogados JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y ERIKA ANDREINA VISQUEL CASTRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CANDELARIA ORTIZ AROCHA, quienes alegan entre otras cosas las siguientes: “…en mi condición de Apoderado Judicial, de la Ciudadana CANDELARIA ORTIZ AROCHA…, quien es Propietaria legitima (sic) de una Extensión de Terreno, de ONCE MIL TRESCIENTO (sic) METROS (11.300Mts), ubicado en el ensanche de la Carretera Rio (sic) Chico-Los Canales…, a los fines de interponer de manera razonada, la presente demanda de interdicto de obra nueva como en efecto lo hago, en contra (sic) de los Ciudadanos y Ciudadanas MONZON AGUILAR LEIDA MARLENIS, CASTELLANOS NEIDA, FLORES DUGARTE LEIVI MERCEDES, ÁLVAREZ DUGARTE YELITZA JOSEFINA, ROJAS ESPINOZA ABRAHAM ANTONIO, DÍAS CARMEN YULIETH y NARANJO MACHADO BEATRIZ ROSALIA…, quienes representan la ASOCIACION (sic) CIVIL PROVIVIENDA LAS FLORES, las cuales han construido la obra, dentro de la Propiedad de mi patrocinada… Es, el Caso Ciudadano Juez (sic) que Desde (sic) hace dos meses la prenombrada ciudadana LEIDA MARLENES MONZON AGULAR (sic), quien es la Presidenta de dicha Asociación…, comenzó hacer una obra de construcción de un bien inmueble…, sin ninguna Autorización de mi Patrocinada, quien para lo (sic) efecto (sic) es la Única Propietaria del Terreno…, desde luego originando con esa conducta, ilícitos administrativos importantes en detrimento de la posesión legitima (sic) de la Exclusiva (sic) de la Ciudadana CANDELARIA ORTIZ AROCHA…, Presidenta de la CONSTRUCTORA KANDU, S.R.L…., debido a esta situación que han venido desarrollado (sic) esta ciudadana conjuntamente con las personas que en este instrumento fueron identicadas, fijaron y constituyeron la Asociación Civil Proviviendas “Las Flores”. Es, allí donde de forma Fraudulenta e ilícita funciona la empresa up supra citada…, así los daño (sic) y perjuicio (sic) a Propiedad Privada, y a los derechos mencionado en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna…, dado el temor bien fundado de los innumerables perjuicios que se me están causando al bien inmueble donde funciona la empresa mercantil, inmueble este (sic), que poseo de manera licita (sic) (…)” (Subrayado propio).-
Finalmente, solicitan admitir la presente acción de interdicto de obra nueva, paralizar la obra que actualmente se construye, obligar a la ciudadana antes identificada, a reparar el daño ocasionado al inmueble que sirve y es, supuestamente, propiedad privada de la empresa Constructora Kadu, S.R.L.,que este Juzgado ordene la Paralización y continuación de todas las obras.-
En este orden el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o de obra nueva, en el artículo 713 de la siguiente manera:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.- (Subrayado añadido)
Ahora bien, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró:
“(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciéndolas formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado del Tribunal).
2°) En virtud de estas consideraciones, quien aquí suscribe, conforme a lo contenido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil observa: En el caso que nos ocupa la representación judicial de la querellante, narra en sus diferentes actuaciones lo siguiente: a) folio 1: que actúa como apoderado judicial de la ciudadana Candelaria Ortiz Arocha, y en el folio 22, como apoderado judicial de la Constructora Kandu, S.R.L., aparentemente, propietaria del bien inmueble; b) folios 1, 2, 3, y 4, que la ciudadana Candelaria Ortiz Arocha, es propietaria legítima de una extensión de terreno, que es poseedora legítima, y que es la supuesta presidenta y representante de la Empresa Kandu, S.R.L., c) folio 1, que los ciudadanos que pretenden demandar han construido la obra, y de seguidas en el folio 4, aduce que la obra actualmente se construye; d) en el folio 1, demanda a los siguientes ciudadanos LEIDA MARLENIS MONZON AGUILAR, NEIDA CASTELLANOS, LEIVI MERCEDES FLORES DUGARTE, YELITZA JOSEFINA ÁLVAREZ DUGARTE, ABRAHAM ANTONIO ROJAS ESPINOZA, CARMEN YULIETH DÍAS y BEATRIZ ROSALIA NARANJO MACHADO, para luego mencionar, como demandada en el folio 2 y 4, solamente a la ciudadana LEIDA MARLENIS MONZON AGUILAR, e) en el folio 20, señala que acciona contra la ciudadana LEIDA MARLENIS MONZON AGUILAR, como supuesta perturbadora; en el folio 22, aduce que acciona contra todos los ciudadanos mencionados anteriormente, es decir, LEIDA MARLENIS MONZON AGUILAR, NEIDA CASTELLANOS, LEIVI MERCEDES FLORES DUGARTE, YELITZA JOSEFINA ÁLVAREZ DUGARTE, ABRAHAM ANTONIO ROJAS ESPINOZA, CARMEN YULIETH DÍAS y BEATRIZ ROSALIA NARANJO MACHADO; f) y finalmente en el folio 20, solicita al Tribunal que se fije como domicilio procesal, de la supuesta querellada, la sede de este Juzgado cuando lo correcto es que el accionante aporte una dirección donde pueda localizarse a la querellada o los querellados, para trabar válidamente el contradictorio. Planteado lo anterior, este Despacho, previo análisis del libelo de demanda, así como de las diligencias suscritas en fechas 18 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014, declara inadmisible la acción aquí propuesta es vista de las incongruencias, contradicciones y omisiones de la parte accionante, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Interdicto de Obra Nueva, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/ci*
Exp. Nº 30382
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